REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Marzo de 2010
199° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2739-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSE DEL VALLE COFFI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 39 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se desprende del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal de Instancia, siendo que la audiencia en cuestión fue el día 15-1-2010 y el recurso de apelación fue interpuesto el día 22-01-2010, es decir al quinto día hábil, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 15 de enero de 2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano ABG. JORGE GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSE DEL VALLE COFFI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 39 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas promovidas este Tribunal Colegiado las desestima por cuanto se oficio al Tribunal de la causa solicitando la remisión de la totalidad de las actuaciones originales, siendo estas suficientes para la resolución del presente recurso. Y ASI SE DECIDE


Asimismo, consta en autos, que la representación de la Fiscalia Sexagésima Cuarta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Centésima Cuarta del Ministerio Público en materia de protección del niño niña y del adolescente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos, dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSE DEL VALLE COFFI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 39 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 eisudem. SEGUNDO: Desestima las pruebas promovidas por el recurrente de autos. TERCERO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por parte de la representación del Ministerio Público.

Regístrese, diaricese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° S6- 2739-2010 (Aa)
GP/PMM/MM/YC/rh.