REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 5 de marzo de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 3150-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 4-7-2009 por la Fiscal 38ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. SHELLYMAR VELASQUEZ PORRAS, contra el pronunciamiento dictado en la audiencia oral para oír a los imputados celebrada por la Juez 20ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. LUISA ARMENIA PARRA, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, señalada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN PINO MACHADO, GABRIEL MEDINA BRITO, HERMINIO MACHADO BOLIVAR y ANTHONY PINTO MATA, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN EL
RETARDO PROCESAL CONFIGURADO EN LA
PRESENTE INCIDENCIA


El 8-7-2009, recibidas las presentes actuaciones en la Sala el 7-7-2009, se acordó su devolución a la Juez 20ª de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines que se les diera el trámite establecido en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se configuraba en el caso el supuesto de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 eiusdem (folios 37 y 38 del presente expediente).

El 5-8-2009, la Sala, mediante Oficio Nº 3067, solicitó información a la A-quo respecto al estado del trámite que le fuera ordenado (folio 84 del presente expediente). El 7-8-2009 se recibió respuesta mediante Comunicación Nº 1063-09, en la que se señaló que el 5-8-2009 se había notificado a la fiscal del proceso respecto al deber que tenía de presentar escrito fundado de su apelación (folio 85 del presente expediente). El 16-9-2009, mediante Oficio Nº 3100-09, se volvió a pedir información respecto al trámite (folio 70 del presente expediente), respondiéndose el 22-9-2009, con comunicación de idéntico contenido a la mencionada previo (folio 91 del presente expediente).

El 23-9-2009 este Tribunal Superior libró Oficio Nº 3114 a la Juez 20ª de Control, para que en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir de su recibo, recabara el expediente seguido contra JOHAN PINO MACHADO, GABRIEL MEDINA BRITO, HERMINIO MACHADO BOLIVAR y ANTHONY PINTO MATA, desde la Fiscalía 38 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folio 93 del presente expediente), comunicación que se hizo necesario ratificar el 28-10-2009 (folio 96 del presente expediente), el 4-11-2009 (folio 99 del presente expediente) y el 10-11-2009 (folio 102 del presente expediente), lográndose respuesta sólo el 12-11-2009, mediante Oficio Nº 1481-09, en el que se señaló que la causa había sido remitida a este Despacho el 6-10-2009 (folio 104 del presente expediente).

Por cuanto la Sala desconocía si las actuaciones que recibió el 6-10-2009 eran las que reposaban en la Fiscalía 38º -ya que las que fueron remitidas a la A-quo el 8-7-2009 no debieron ser enviadas al Ministerio Público- el 9-2-2010 libró Oficio Nº 3380 al tribunal de primera instancia, para que en un plazo máximo de 48 horas después de haberlo recibido, recabara el expediente de aquella Dependencia (folio 108 del presente expediente), comunicación que fue ratificada el 17-2-2010 (folio 109 del presente expediente), el 19-2-2010 (folio 112 del presente expediente) y el 24-2-2010 (folio 115 del presente expediente), lográndose respuesta el 25-2-2010, mediante Oficio Nº 160-10, en el que se señaló otra vez que la causa original había sido remitida a este Tribunal Superior el 6-10-2009, pero añadiéndose que en la misma cursaba el recurso interpuesto por el Fiscal “… ya que dicha apelación no se tramito (sic) por cuaderno separado…” (negrillas de la Sala, folio 118 del presente expediente).

En razón de los antes descritos antecedentes se justifica el retardo procesal en la tramitación de la presente incidencia.


II

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSION


En la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 4-7-2009, la fiscal del proceso señaló: “… esta fiscalia (sic) APELA a efectos suspensivo conforme artículo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que se mantengan detenidos los imputados hasta que se realice el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, es todo…” (folios 24 y 25 del presente expediente), al respecto se pronunció la A-quo, expresando: “… este tribunal observa que el fiscal del ministerio publico (sic), ha invocado el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el recurso de apelación que interponga tendrá efecto suspensivo hasta que el (sic) corte de apelación considere los alegatos de la defensa resolverá dentro de las 48 horas de recibida las actuaciones…” (folio 25 del presente expediente).

Ahora bien, determinado que la tramitación que le fue dada por la A-quo a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, fue indebida, toda vez que no se configuraba en el caso el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal -lo que impulsó a la Sala a devolver las actuaciones al tribunal de primera instancia para que se diera cumplimiento al contenido de los artículos 448 y 449 eiusdem- se observó la pérdida de interés del fiscal del proceso respecto a la impugnación en referencia, puesto que habiendo tenido a la vista y bajo su poder las actuaciones originales instruidas en esta causa desde el 22-7-2009 hasta el 2-10-2009, nunca suplió la omisión de interponer su recurso mediante escrito fundado.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva), establece que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente señalados por la ley, que consagra un dónde, un cuándo y un cómo debe formularse la apelación contra autos, al señalar que, primero, se interpondrá ante el juez que lo dictó; segundo, debe intentarse dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que las partes quedaron notificadas de él; y tercero, debe presentarse en escrito fundado.

La omisión al específico mandato que hace el artículo 448 de la ley adjetiva penal, en el sentido que el recurso de apelación se interponga por escrito debidamente fundado, si bien no aparece señalada expresamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inadmisibilidad, en base al principio de congruencia, basta para declarar la misma.

La indicación de los motivos de apelación es el único medio que permite conocer a la Alzada en qué consiste el agravio denunciado por la Recurrente, para así establecer los límites cognitivos del asunto a resolver y la firmeza y ejecutoriedad de aquellos puntos de la decisión que no fueron apelados.

La indicación de los argumentos de apelación es una carga de las partes que tiene por objeto “desarticular de inmediato los recursos como puros actos de voluntad que, no obstante abrir una fase crítica por esencia, paradojalmente ocultan las causas o razones que han impulsado deducirlos” . La Ley lo dispone así para evitar tácticas dilatorias y extralimitación en el uso de las vías recursivas

COUTURE, al referirse a las cargas procesales opina: “Así configurada, la carga es imperativo del propio interés. Quien tiene sobre sí la carga se halla compelido implícitamente a realizar el acto previsto; es su propio interés quien le conduce hacia él. La carga se configura como una amenaza, como una situación embarazosa que grava el derecho del titular. Pero éste puede desembarazarse de la carga, cumpliendo” .

No habiendo entonces la Recurrente cumplido con la carga procesal que le imponía el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a interponer su recurso contra auto, debidamente fundado, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar inadmisible la apelación intentada. ASI SE DECIDE.






III

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inadmisible, por incumplimiento de la carga procesal que impone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 4-7-2009 por la Fiscal 38ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. SHELLYMAR VELASQUEZ PORRAS, contra el pronunciamiento dictado en la audiencia oral para oír a los imputados celebrada por la Juez 20ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, señalada en el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN PINO MACHADO, GABRIEL MEDINA BRITO, HERMINIO MACHADO BOLIVAR y ANTHONY PINTO MATA, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd
Causa N° 3150-09