REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000132

PARTE RECURRENTE: FARMACIA CLARET C.A, Sociedad inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1974, bajo el N° 57 del Libro de Registro de Comercio 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ADRIANA VASQUEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.109.

SENTENCIA: Interlocutoria. Desistido el Recurso.

I

Ha subido distribuido a esta Instancia recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 11 de marzo de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 17 de marzo del mismo año, a las 10:45 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 16-03-2010, la parte recurrente procede a desistir del presente recurso.

Verificada tal circunstancia, en esta etapa procesal, respecto a esta actuación este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Con anterioridad a la celebración de la Audiencia pautada, el recurrente procedió a desistir del recurso interpuesto, por cuanto el auto recurrido, según la recurrente, quedó sin efecto por decisión del propio Tribunal.

Así las cosas, y siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal de los trámites realizados hasta ese3 momento, en virtud de que no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, y siendo el desistimiento una figura de autocomposición procesal permitida, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado procede a impartir la homologación al desistimiento propuesto. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2010-132
JFE/ldm