REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de marzo de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001342

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Emir Leonardo Mujica Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.672 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del demandante: Corismar Uranga, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.490 y de este domicilio.

Demandada: Restaurante Los Faroles C.A.

Motivo: Calificación de Despido

Sentencia: Definitiva

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2009, por el ciudadano Leonardo Mújica Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.672 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Restaurante Los Faroles.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno y declara DESISTIDO el procedimiento y TERMINADO el proceso conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual, comparece la ciudadana CORISMAR URANGA, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.490 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida decisión, el Juzgado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 02 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte demandada.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 01 de diciembre de 2009, por la abogada Corismar Uranga, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 127.490 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27 de noviembre de 2009.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez