REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000007

PARTES EN JUICIO:

Querellantes: Gil Encarnación Peña, Digno Francisco Torres Rodríguez, Ismael Rojas, Alexis Reyes, Alexander Gravobic y Eustaquio Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.554.617, 7.318.484, 7.395.023, 11.702.066, 14.160.661 y 11.597.317 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial de los Querellantes: Emilio Segundo Barroeta Guillén; abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.122 y de este domicilio.

Querellado: Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL





I
RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Emilio Barroeta, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.122 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gil Encarnación Peña, Digno Francisco Torres Rodríguez, Ismael Rojas, Alexis Reyes, Alexander Gravobic y Eustaquio Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.554.617, 7.318.484, 7.395.023, 11.702.066, 14.160.661 y 11.597.317 respectivamente y de este domicilio, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, en virtud de que según sus dichos el Juzgado de Instancia celebró la Audiencia Preliminar sin tomar en cuenta la suspensión en que se encontraba la causa lo que trajo como consecuencia que esta parte no pudiera comparecer a la Audiencia fijada y quedara desistida. Razón por la cual fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto es que los querellantes acuden a la vía de amparo constitucional, a los fines de que sea revocada la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenada la reposción de causa.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ahora bien, ya entrando a conocer el fondo de la presente acción, de conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal actuando en sede constitucional dicto auto de fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual fija la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral constitucional; en consecuencia de ello en fecha 25 de febrero de 2010, estaba fijada la oportunidad en la cual se iba a celebrar la audiencia constitucional, sin embargo no se hizo presente la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de ello y visto el efecto que tal circunstancia genera en el proceso de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, Nº 07, caso José Amado Mejías y José Sánchez Villavicencio, adicionalmente a ello, resulta importante señalar que en los procesos de Amparo Constitucional el desistimiento de la acción se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tal efecto señala:


“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.



De la norma supra transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres, criterio este sostenido por la Jurisprudencia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, N° 945, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual estableció que:

Conforme a la doctrina expuesta, que se ratifica, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.


Así las cosas y visto que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del querellante y que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres; en consecuencia, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Primero del Trabajo actuando en sede constitucional declara DESISTIDA la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 09 de enero de 2009, por el ciudadano Emilio Barroeta, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.122 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gil Encarnación Peña, Digno Francisco Torres Rodríguez, Ismael Rojas, Alexis Reyes, Alexander Gravobic y Eustaquio Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.554.617, 7.318.484, 7.395.023, 11.702.066, 14.160.661 y 11.597.317 respectivamente y de este domicilio, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez