REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de marzo de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001392
PARTES EN JUICIO:
Demandantes: Rafael José Colmenares, Carlos Alberto Suárez, José Gregorio Suárez, Simón Antonio Rodríguez, Oscar Antonio Valera, Nelson Antonio Suárez, Rafael Yépez, José Cupertino Gil, Severo Antonio Cañizalez, Ángel Eduardo Valera Montilla, Vicente Paúl Colmenares, Julio Antonio Torres, Juan De Mata Pérez Valera, Vicente Antonio Rodríguez, Vicente Antonio Pérez Valera, Alexander Antonio Pérez García, Víctor José Rodríguez Y Felipe Santiago Colmenares Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.371.277, 15.580.417, 7.986.491, 7.982.349, 2.037.052, 11.589.993, 1.760.016, 2.606.318, 7.451.841, 1.764.022, 1.765.576, 3.787.132, 7.468.083, 9.570.284, 3.787.175, 12.370.732, 2.596.294 y 3.598.277 respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judicial del demandante: Karinna Barrios, Yelin Rosendo, Marianela Peña y José Leornardo Rodríguez abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 55.245, 108.791, 92.453 y 127.458 respectivamente.

Demandada: Agropecuaria Monte Santo C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el Nº 11, tomo 60.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 24 de Abril del 2009, por los ciudadanos Rafael José Colmenares, Carlos Alberto Suárez, José Gregorio Suárez, Simón Antonio Rodríguez, Oscar Antonio Valera, Nelson Antonio Suárez, Rafael Yépez, José Cupertino Gil, Severo Antonio Cañizalez, Ángel Eduardo Valera Montilla, Vicente Paúl Colmenares, Julio Antonio Torres, Juan De Mata Pérez Valera, Vicente Antonio Rodríguez, Vicente Antonio Pérez Valera, Alexander Antonio Pérez García, Víctor José Rodríguez Y Felipe Santiago Colmenares Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.371.277, 15.580.417, 7.986.491, 7.982.349, 2.037.052, 11.589.993, 1.760.016, 2.606.318, 7.451.841, 1.764.022, 1.765.576, 3.787.132, 7.468.083, 9.570.284, 3.787.175, 12.370.732, 2.596.294 y 3.598.277 respectivamente y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Monte Santo C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el Nº 11, tomo 60.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar en razón a los cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por los actores, publicándose sentencia definitiva en fecha 04 de Diciembre del 2009. Posteriormente el ciudadano José Elias Riera apela de la referida decisión debidamente asistido y el Juzgado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 09 de Marzo del 2010 oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 14 de Diciembre del 2009, por el ciudadano José Elias Riera, asistido por el abogado en ejercicio Ramón García Padilla inscrito en el IPSA bajo el N° 69.076 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 04 Diciembre del 2009.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Naylin Rodríguez
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Naylin Rodríguez