REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Marzo 2010.
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP02-R-2009-1355
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: FABIOLA MONTOYA YEPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.476 y de este domicilio.
Abogado Apoderado de la Parte Demandante: GILBERTO CARDIER abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nroº 36.810.
Partes Co-Demandada: LABORATORIO CLINICO MONACO C.A debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) bajo el Nro. 14, tomo 51-A y solidariamente la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 2.917.481.
Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandada LABORATORIO CLINICO MONACO C.A: Carlos Eduardo Silva abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.047.
Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandada SOFIA GOMEZ LOPEZ: José Jaime González y Carlos Eduardo González inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.131 y 90.047 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Intercolutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana FABIOLA MONTOYA YEPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.476 y de este domicilio en contra de la Empresa LABORATORIO CLINICO MONACO C.A debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) bajo el Nro. 14, tomo 51-A y solidariamente contra la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 2.917.481.

En la fase de sustanciación, tras la admisión y notificación de las partes se procedió a instalar la audiencia preliminar, específicamente en fecha 17 de Noviembre del 2009, oportunidad en la cual, la parte actora solicitó la inadmisibilidad de la demanda entre otros alegatos y el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró la inadmibilidad en fecha 02 de Diciembre del 2009. En contra de dicha decisión la parte actora procedió a apelar en fecha 03 de Diciembre del 2009, escuchándose tal apelación en ambos efectos y remitiéndose el asunto a fin de su conocimiento en el Juzgado Superior al que correspondiese.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Marzo del 2010, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.







II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte actora recurrente manifestó que en la audiencia oral de apelación que inicialmente su mandante presentó demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 15 de Julio del 2009 y a raíz de una falta de entendimiento con el abogado que la asistía decidió intentar una nueva demanda y luego desistir de la demanda primigenia. Posteriormente es admitida la demanda propuesta la cual inició el presente procedimiento, se practicaron las notificaciones correspondientes y se procedió a instalar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demandada, decidiendo el Tribunal de Instancia la inadmisibilidad de la misma por sentencia interlocutoria en base a que la actora no respetó el lapso de 90 días continuos exigidos por la Ley tras configurarse un desistimiento. Finalmente establece al respecto el recurrente que con dicho fallo se transgreden los artículos 26, 89 ordinal 3 y 257 constitucionales, y se produjo una errónea interpretación de los artículos 266 del Código de Procedimiento Civil y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , asimismo a los efectos de sustentar su posición hizo referencia a posiciones doctrinarias relacionadas con el tema.

Ahora bien, conocida la fundamentación de la parte recurrente se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte actora, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con la sentencia del a quo que declaró la inadmisibilidad de la demanda en base la prohibición establecida en la ley por perención de la instancia.

Así las cosas, considera necesario quien juzga realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada: la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

Establecido lo anterior corresponde a quien juzga proceder a efectuar un estudio de las actas que componen el presente asunto, constatándose así que en fecha 30 de Octubre del 2009 la parte accionada presentó escrito solicitando “reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda …” acompañanado dicho escrito con copia simple de expediente signado KP02-L-2009-1171 inserto a los folios 74 al 90 de autos, siendo que de su lectura se observa que la parte actora efectivamente presentó demanda por “diferencia de cobro de prestaciones sociales” con la asistencia del abogado Arnem José Mogollón Núñez, en fecha 15 de Julio del 2009 correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; asimismo se observa que en tal libelo se pretendieron los siguientes conceptos: cancelación de quincena correspondiente al mes de Junio del 2007, diferencias de vacaciones, diferencia de utilidades 2000-2007, intereses de mora e indexación, costas y costos procesales, estimándose la misma en un monto de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con cuatro Centimos (Bsf.44.265,04). Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de Julio del 2009, sin embargo al día siguiente (21 de julio del 2009) presentó escrito la demandante expresando su intención de desistir de la demanda incoada y tal desistimiento fue homologado en fecha 22 de Julio del 2009.

Así mismo, se evidencia de la lectura del asunto que el día 17 de Julio del 2009 la parte actora representada por su apoderado judicial Gilberto Cardier Ángel, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales signado con el Nº KP02-L-2009-1190 el cual fue conocido por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en tal pretensión se solicitaron conceptos distintos a los esgrimidos en la sentencia primigenia, vale decir: Antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas de descanso, domingos, feriados, horas extraordinarias, así como también daños y perjuicios y lucro cesante, estimándose la misma en el monto de Seiscientos Mil Bolívares fuertes (Bsf.600.000).

Tal pretensión fue admitida en fecha 22 de Julio del 2009, practicándose las notificaciones ordenadas en fecha 08 de Octubre 2009 y 30 de Octubre del 2009 respectivamente y se procedió a instalar audiencia preliminar en fecha 17 de Noviembre del 2009, siendo que en tal oportunidad la accionada alegó la inadmisibilidad de la demanda entre otras defensas y el juzgado a quo se reservó un lapso de cinco días para dictar pronunciamiento, posteriormente se difirió la decisión y en fecha 02 de Diciembre del 2009 procedió el Juzgado a declarar inadmisible la demanda con fundamento en los artículos 266 del Código de Procedimiento Civil y 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo al respecto lo siguiente:

(…)Los articulos 130 Par. Primero de la LOPT y Art.266 del CPC establecen una limitación importante: una vez desistida la demadna no puede proponerse otra demanda antes de que transcurran noventa (90) dias continuos, de manera que si el actor propone otra demanda contra la misma parte demandada antes de que transcurran 90 dias contados a partir de su desistimiento (el 21 de julio de 2009), como es el caso, no puede admitirse esta acción.
Este ha sido el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia citada, estableciendo para el actor la IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA JURISDICCION cuando haya desistido de una demanda. (Sala de Casación Social en sentencia Nº 199 del 7-02-06), precisando además que en estos casos el Juez debe limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta , y no debe decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor , porque esas decisiones sobre el fondo de la causa suponen el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya validamente la relacion juridico-procesal,

Contra dicho fallo recurrió la parte actora lo cual constituye el fundamento del presente recurso.

Conocido lo anterior, es criterio de quien juzga que en el presente caso aun cuando el Tribunal de instancia aplicó una norma referida en el Código de Procedimiento Civil y otra contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley aplicable es la especial que regula la materia, es decir la última de las mencionadas, que en su texto contempla ciertamente la figura del desistimiento, establecida en el artículo 130 la cual prevé:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Negritas del Tribunal).

Sobre la base de lo indicado en el referido artículo y dada la manera en que se sucedieron los actos procesales en el caso de marras, se observa que la segunda de las demandas intentadas no se propuso luego del desistimiento de la primigenia, toda vez que ambas fueron propuestas prácticamente de manera simultanea (15 y 17 de Julio del mismo año respectivamente) y de igual forma se constata que al momento de la homologación del desistimiento presentado ya se encontraba admitida la otra demanda(22 de Julio del 2009).

Aunado a ello, se observa que en la norma citada se hace referencia al desistimiento de “un procedimiento” que se encuentre en fase de audiencia preliminar, siendo evidentemente necesario para ello que ambas partes estén a derecho, es decir, que se haya notificado a la demandada, circunstancia esta que no se verificó en la demanda primigenia propuesta en el presente asunto, dado que luego de ser admitida, la parte actora desistió y se homologó tal actuación, dándose por terminado el asunto y ordenándose su archivo judicial, por lo cual no se procedió a hacer del conocimiento del demandado en manera alguna que se había intentado acción en su contra, en consecuencia, mal podría asumirse que se había instaurado un procedimiento.

En atención a lo anterior, los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal no encuadran en el supuesto de hecho previsto en la norma citada dado que esta plantea una situación distinta a la verificada en el asunto, no siéndole aplicable la consecuencia jurídica dispuesta en el mismo, específicamente en su parágrafo primero, es decir que a juicio de quien sentencia no era necesaria- en el caso de marras- que la parte demandante esperara el transcurso de los 90 días continuos establecidos por la norma, en el entendido que la segunda demanda no fue posterior al desistimiento de la primigenia, sino que por el contrario, ambas se encontraron en curso de manera simultánea. Así se establece.

No obstante de lo anterior, llama la atención de este Tribunal que la parte actora haya presentado dos acciones tal como se dijo casi de manera simultanea, sin embargo de la revisión del texto de ambas se pudo constatar que los libelos se diferencian ampliamente en su contenido tanto en relación a las pretensiones esgrimidas (la primera por diferencias por prestaciones sociales y la segunda por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante), como por las representaciones judiciales que las interpusieron, siendo evidente que la demandante decidió modificar los planteamientos pretendidos e incluso otorgar poder a un abogado distinto al que inicialmente la asistió, con lo cual se descarta que las demandas se hayan propuesto por razones de conveniencia del actor en cuanto a un Tribunal en particular .

Así mismo, cabe mencionar que incluso en los casos que se interpongan demandas idénticas de forma simultánea la norma procesal, específicamente el Código de Procedimiento Civil, establece que se verifica la figura de la Litispendencia, planteando al respecto lo siguiente:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.


En atención a ello, de la lectura del referido artículo y aplicando la norma de forma supletoria al caso de marras, se concluye que incluso si en ambas demandas se hubieran pretendidos conceptos iguales, operaría la litispendencia y quedaría extinguida la causa en la que no se hubiere practicado la notificación subsistiendo en consecuencia el procedimiento en el cual se haya logrado notificar primero, que en el presente asunto, vendría siendo la segunda de las demandas interpuestas.

En consecuencia de lo expuesto resulta ADMISIBLE la demanda interpuesta en el presente asunto, como quiera que no procede la prohibición legal establecida en el artículo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2009, por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, SE REVOCA la sentencia apelada y se ordena la continuación del juicio en fase preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciseís (16) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

En igual fecha y siendo las 12:50 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.