REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001153
PARTES EN JUICIO:
Demandante: José Gregorio Gómez Villegas, Mario Antonio Colmenares Escalona, Mauro Segundo Pérez Liscano, Víctor José Ortiz Rivero, Pablo Ramón Gil Villegas, Yubert Isvelr García Pérez, Luis Alfredo Arraiz Angulo, Carlos Augusto Mendoza Colmenares, Jesús María Guédez, Albert José Colmenares, Esteban José Rodríguez Goyo, Jorge Antonio Suárez Torrealba, Eudis Gregorio Puerta Pérez y Darwin José Betanourt Malvecia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.389.804, 7.986.646, 12.242.384, 5.435.529, 7.451.652, 15.247.021, 13.679.541, 19.240.011, 10.955.635, 15.272.378, 11.583.034, 15.579.196, 14.592.213 y 13.881.732 respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales del demandante: Rafael David Moreno Torrealba, Jesús Guillermo Andrade Velasco y Elizabeth Pestana de Jesús; abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.606, 53.150 y 108.605 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Ingenieros y Tecnicos Venezolanos C.A (Inteven), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1958, bajo el Nº 14, tomo 8-A y solidariamente a los ciudadanos Placido Vianello, Edmundo José Vianello, Mariaelena de González, Alicia Vianello, Irene Vianello, Alicia Zeppenfeldt, Manuel González y Lisbeth Scholoeter, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.868.921, 5.299.334, 5.299.333, 6.971.884, 5.542.636, 985.121, 5.299.784 y 6.925.011 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Hortensia Vásquez Araujo, Carla Machado Carias y Diana Pereira, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los N° 20.545, 124.392 y 108.603, respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Hortensia Vásquez Araujo, Carla Machado Carias y Diana Pereira, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.545, 124.392 y 108.603 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos José Gregorio Gómez Villegas, Mario Antonio Colmenares Escalona, Mauro Segundo Pérez Liscano, Víctor José Ortiz Rivero, Pablo Ramón Gil Villegas, Yubert Isvelr García Pérez, Luis Alfredo Arraiz Angulo, Carlos Augusto Mendoza Colmenares, Jesús María Guédez, Albert José Colmenares, Esteban José Rodríguez Goyo, Jorge Antonio Suárez Torrealba Pérez, Eudis Gregorio Puerta Pérez y Darwin José Betanourt Malvecia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.389.804, 7.986.646, 12.242.384, 5.435.529, 7.451.652, 15.247.021, 13.679.541, 19.240.011, 10.955.635, 15.272.378, 11.583.034, 15.579.196, 14.592.213 y 13.881.732 respectivamente y de este domicilio, en contra de Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A (Inteven), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1958, bajo el Nº 14, tomo 8-A y solidariamente a los ciudadanos Placido Vianello, Edmundo José Vianello, Mariaelena de González, Alicia Vianello, Irene Vianello, Alicia Zeppenfeldt, Manuel González y Lisbeth Scholoeter, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.868.921, 5.299.334, 5.299.333, 6.971.884, 5.542.636, 985.121, 5.299.784 y 6.925.011 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta y Sin Lugar la responsabilidad solidaria; en virtud de lo cual los apoderados judiciales de las partes apelan de la referida sentencia y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 12 de febrero de 2010, oportunidad en la cual, fue diferido el dispositivo del fallo dada la complejidad del mismo para el día 19 de febrero del mismo año, oportunidad en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia fue modificada la sentencia recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante recurrente manifiesta que la sentencia dictada por la Juez de Juicio es contraria a derecho por cuanto incurre en vicios de inmotivación por silencio de pruebas, fallas en la aplicación de los términos jurídicos y de lenguaje, contradicción en la valoración de las pruebas y falso supuesto de hechos y de derecho.
Así mismo, según sus dichos en la referida decisión no se declaró la existencia de responsabilidad solidaria entre los accionistas con la empresa demandada por no existir pruebas en autos de ello, sin embargo éstos ostentan cargos de administración y control en la misma.
De igual forma señala que en la referida sentencia se estableció la existencia de confesión por esta representación en el escrito libelar debido a que se señaló que los trabajadores fueron contratados para la realización de una construcción, lo cual fue mal interpretado por la Juez de instancia, invocando el artículo 4 del Código Civil.
Por su parte, la representación de la accionada recurrente señala que la sentencia recurrida incurrió en ultra petita, al condenar la procedencia del pago de los salarios caídos en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la rama de la Construcción, lo cual no fue peticionado en el libelo de demanda, siendo que los trabajadores fueron retirados por culminación de la obra, invocando los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expuestas las denuncias de las partes, procede quien sentencia a realizar una revisión de las actas que integran el presente asunto, dada las presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra inmersa la parte accionada, ante la incomparecencia de esta a la prolongación de la Audiencia preliminar, y vista la Audiencia de evacuación de pruebas realizada por el Juzgado de Juicio; en tal sentido como punto previo debe este sentenciador pronunciarse sobre los presuntos vicios en los que incurre la sentencia de instancia según los dichos de la parte actora, tales como el vicio de inmotivación, de contradicción o de incongruencia.
En tal sentido es importante destacar que la motivación, es un requisito intrínseco de la sentencia y se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión.
Por otro lado con respecto al vicio delatado por incongruencia, este puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son Incongruencia Negativa, la cual se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; ó incongruencia positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, excede el thema decidemdum.
Una vez revisada a fondo la sentencia recurrida, observa quien Juzga que no fueron constatados, ni los vicios delatados por la parte actora recurrente, ni ningún otro que vicie de nulidad la sentencia dictada; en consecuencia se procede a revisar el fondo de la controversia. Así se decide.
Ya entrando a conocer el fondo de la controversia, es importante destacar que no es un punto controvertido que en la presente demanda se acciona contra una sociedad mercantil del área de la construcción, en virtud de lo cual el ámbito laboral que rige a las partes se encuentra amparado por la convención colectiva de dicho sector, lo cual es exigido por los actores en su libelo y aceptado por la parte demandada; sin embargo uno de los puntos controvertidos es el motivo de la terminación de la relación laboral, en tal sentido en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador, se procede a una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto.
Corre inserto a los folios 155 y 156 (primera pieza), notificación por parte de la empresa hoy accionada, mediante la cual informa a la Inspectoría del Trabajo que la culminación de la obra que están ejecutando y para la cual fueron contratados los hoy accionantes, culminará el 15 de julio de 2006, y anexa el listado de los trabajadores que laboran en dicha empresa el cargo que ocupan, el salario y la fecha de ingreso a la empresa los cuales serán retirados en los sucesivos días, de las mismas se observa el cumplimiento de una formalidad administrativa por parte de la demandada, sin embargo tampoco se encuentran suscritas por lo actores por lo que no resultan oponibles en juicio. Así se establece.
Riela al folio 157 de la primera pieza, Acta de inicio de obra, de la cual se observa que ciertamente la Empresa Ingenieros y técnicos Venezolanos, C.A, fueron contratados para la terminación de la obra del Aliviadero de la Presa Ing. José Maria Ochoa Pile, la cual inicio el día 16 de febrero de 2005 y que tendría una duración de 18 meses. Documental esta plenamente valorada por este sentenciador conforme a la sana critica. Así establece.
De la documental valorada con anterioridad quien juzga observa que ciertamente los trabajadores fueron contratados para la culminación de una obra determinada, la cual tenía una fecha de inicio y de culminación determinada. Así se decide.
Corre inserto a los folios 62 al 119 (pieza 1) y del folio 2 al 199 (pieza 2) copias certificadas de los expedientes 078-2006-01-00587 y 078,2006-01-00609 llevados por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, folio 7 (pieza cuatro), copias certificadas de expediente 078-2007-06-00077, deriva del cumplimiento de orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada mediante providencia Administrativa Nº 1144, marcado A2 riela al folio 78 (pieza cuatro), copias certificadas de expediente 078-2007-06-00077, deriva del cumplimiento de orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada mediante providencia Administrativa Nº 1151, marcado B riela al folio 127 (cuarta pieza), acta de fecha 27 de febrero del 2007 correspondiente a la Reunión Normativa laboral. Tales documentales han sido promovidos por ambas partes y además se trata de documentos públicos administrativos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio y que serán posteriormente adminiculadas con el resto de las pruebas promovidas. Así se decide.-
Riela al folio 160, (pieza 7) acta de aceptación de la Obra, de la cual infiere quien juzga que los trabajadores tenían conocimiento que fueron contratados para la ejecución de una obra determinada y que una vez culminada la misma serian retirados de dicha empresa. A pesar de que tal documental no esta suscrita por los actores confirma los dichos de la demandada de la naturaleza de la relación la cual fue debidamente resuelta en el numeral anterior de esta decisión. Asi se establece.-
Riela al folio 141 y 142 (cuarta pieza), Planilla de Afiliación y Autorización de descuentos, correspondiente a la Afiliación al Síndico Único Trabajadores de la Construcción del estado Lara. Esta a la desecha del carril probatorio en vista de no aportar esclarecimiento alguno a los hechos controvertidos, además tales documentales están relacionadas con el procedimiento que se sustanció en la Inspectoría del trabajo. Así se establece.-
Riela al folio 143 (cuarta pieza) listado del personal de obreros de la demandada de fecha 20 de mayo del 2005. Esta a desecha del acervo probatorio por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación no niega la relación laboral. Asi se establece.-
Riela al folio 144 (cuarta pieza) comunicado de fecha 4 de abril del 2006, emanado del comité Ejecutivo del sindicato Único de trabajadores de la construcción del estado Lara, el mismo no fue ratificado. Por lo cual esta a la desecha no otorgándole pleno valor probatorio. Asi se establece.-
En cuanto de las documentales en originales del registro de ingreso personal y de planilla forma 14-02, planillas de autorización de retiro de materiales y repuestos, entrega de dotación original de tarjeta de asistencia. En conjunto se desechan no otorgándoles valor probatorio porque no se refieren a hechos controvertidos. Así se decide.
Corre inserto a los folios 2 al 5, 27 al 30, 89 al 92, 57 al 160 de la pieza 8 y 7 al 10, 45 al 48, 150 al 153, 196 al 197, de la pieza 9, a los folios 2 y 3, 169 al 172, 59 al 62, 98 al 101 ambos inclusive de la pieza 10, contratos de trabajo individuales por tiempo determinado entre los hoy actores y la Sociedad Mercantil (INTEVEN), documentales estas que fueron desconocidas y tachados por la parte actora en la audiencia de juicio, en su contenido con fundamento en que tiene menciones distintas a las correspondiente a la ficha denominada para registro del personal del trabajo; al respecto de estas documentales este sentenciador emitirá su valoración mas adelante.
Riela al folio 175 de la pieza 11, resultado de informe dirigido a sistema hidráulica Yacambú Quibor, del mismo se observa claramente la forma de contratación de la empresa con la obra, la vigencia del contrato entre Sistema Hidráulica Yacambu Quibor y la Empresa Ingenieros y técnicos Venezolanos, C.A, y que el contrato de obra culmino en fecha 31 de julio del 2006. Documentales esta plenamente valorada conforme a la sana crítica. Así se decide.
Riela al folio 170 y 171 (pieza cuarta) recibos de pago del trabajador JOSE GREGORIO GOMEZ VILLEGAS, que van desde el periodo 11-04-2005 hasta el 24 de mayo de 2005, al folio 172 al 189 (cuarta pieza) recibos de pago del trabajador PABLO RAMON GIL VILLEGAS, que van desde el periodo 13-02-2006 hasta el 2-07-2006, al folio 190 al 199 (cuarta pieza) y del folio 2 al 25 (quinta pieza), recibos de pago del trabajador VICTOR JOSE RIVERO ORTIZ, que van desde el periodo 7 de noviembre de 2005 hasta el 16 de julio de 2006. Al folio 26 al 31 (quinta pieza), recibos de pago del trabajador MARIO ANTONIO COLMENAREZ ESCALONA, que van desde el periodo 14 de noviembre de 2005 hasta el 05 de marzo de 2006, al folio 32 al 56 (quinta pieza), recibos de pago del trabajador ALBERT JOSE COLMENAREZ, que van desde el periodo 16 de enero de 2006 hasta el 9 de julio de 2006, al folio 57 al 112 (quinta pieza) recibos de pago del trabajador YUBERT GARCIA PEREZ, que van desde el periodo 11 de abril de 2005 hasta el 09 de julio de 2006, a los folios 113 al 136 (quinta pieza) recibos de pago del trabajador ESTEBAN RODRIGUEZ GOYO que van desde el período 30 de enero de 2006 hasta el 16 de julio de 2006; al folio 137 al 157 (quinta pieza) recibos de pago del trabajador JESUS MARIA GUEDEZ, que van desde el periodo 19 de enero de 06 hasta el 16 de julio de 2006, al folio al 158 al 161 (quinta pieza), recibos de pago del trabajador LUIS ALFREDO ARRAIZ ANGULO, que van desde el periodo 10 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2006, al folio 162 al 176 (quinta pieza), recibos de pago del trabajador EUDIS GREGORIO, que van desde el periodo 20 de febrero de 2006 hasta el 26 de mayo de 2006, al folio 177 al 181 (quinta pieza), recibos de pago del trabajador DARWIN JOSE BETANCOURT MALVACIA, que van desde el periodo 08 de mayo de 2006 hasta el 14 de mayo de 2006, recibos de pago del trabajador JORGE ANTONIO SUAREZ TORREALBA que van desde el folio 182 al 199 (quinta pieza) y del folio 2 al 35 (sexta pieza), que van desde el periodo 27 de junio de 2005 hasta el 03 de julio de 2005, al folio 36 al 58 (sexta pieza), recibos de pago del trabajador MAURO SEGUNDO PEREZ LISCANO, que van desde el periodo 23 de enero de 2006 hasta el 29 de enero de 2006, dichas documentales fueron promovidas en su oportunidad por ambas partes, en consecuencia estas son valoradas conforme a la sana critica, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de las mismas se desprende las asignaciones y percepciones salariales recibidas por los trabajadores en función del cargo que desempañaban la determinación del salario integral y los descuentos del sindicato y federación del sector de la Construcción. Así se decide.
Original de recibos de pago de vacaciones marcado numero 26, correspondiente al periodo 26 de diciembre de 2005, a nombre del actor ANTONIO COLMENAREZ, al 8 de enero de 2006, marcado numero 33º nombre del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ VILLEGAS, de fecha 22 de diciembre correspondiente al periodo 26 de diciembre de 2005 a 8 de enero del 2206, marcado numero 55 a nombre del actor VICTOR JOSE ORTIZ, de fecha 22 de diciembre del 2005, correspondiente al periodo 26 de diciembre de 2005 al 8 de enero del 2006, marcado numero 93 de fecha 22 de diciembre de 2005 al 8 de enero del 2006, correspondiente al ciudadano CARLOS AUGUSTO MENDOZA. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana critica. Así se establece.
Con respecto a la prueba de exhibición, mediante la cual se le solicito a la demandada el libro de horas extras y de disfrute de vacaciones, este no fue exhibido sin embargo los actores reconocieron en el libelo que la demandada de forma unilateral fijo la fecha de disfrute de vacaciones, y en autos se evidencia el pago de tal beneficio a los ciudadanos MARIO ANTONIO COLMENARES ESCALONA, JOSE GREGORIO GOMEZ VILLEGAS, VICTOR JOSE ORTIZ RIVERO, JORGE ANTONIO SUAREZ TORREALBA, CARLOS AUGUSTO MENODZA COLMENAREZ, y YUBERT ISVELR GARCIA PEREZ, por lo tanto se declara sin lugar las vacaciones demandadas cuyo pago se evidencia en los recibos y cuyo disfrute reconocieron los actores y se ordena a la demandada a pagar las vacaciones fraccionadas que correspondan a cada trabajador al vencimiento del contrato. Así se decide.
Así pues una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, observa quien sentencia que fue alegado y probado por la demandada que la relación existente con los actores se encuentra directamente relacionada con el compromiso asumido por esta con el Sistema Hidráulico – Yacambú Quibor, específicamente para la obra “Terminación del Aliviadero de la Presa Ing José María Ochoa Pile”, en virtud de lo cual, fue necesaria la contratación de los actores, conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo para el sector construcción en la cual se contempla una excepción a la presunción que genera la existencia de múltiples contrataciones continuas, motivo por el cual es evidente para quien juzga que la relación que existió entre las partes finalizó por el vencimiento del contrato por tiempo determinado que mantenían estas, toda vez que la impugnación de los mismos no logro desvirtuar la verdadera naturaleza de estos, resultando en consecuencia SIN LUGAR la tacha. Así se establece.
Aunado a ello las providencias administrativas ut supra valoradas emanadas de la Inspectoría del trabajo que ordenaron el reenganche de los actores, tenían como fundamento la protección de estos, a consecuencia de la discusión de la convención colectiva por rama de industria, sin embargo el alcance de dichas providencias se encuentra limitado dado que las mismas, no pueden desvirtuar la real naturaleza de la relación existente entre las partes, es decir la contrataciones de servicios por tiempo determinado en el sector construcción. Así se decide.
Con respecto a la solidaridad invocada, a juicio de quien decide resulta improcedente dicha solicitud de los actores contra las personas naturales demandadas dado que quedó demostrado a los autos, que las personas naturales actuaron en condición de representantes de la sociedad demandada y los actores señalan expresamente que durante todo el tiempo que refieren duro la relación laboral prestaron servicio solo para dicha sociedad mercantil, además no fue alegado ni probado, alguna otra circunstancia generadora de obligación por solidaridad de las personas naturales demandadas, en razón de lo cual se declara improcedente la solidaridad demandada. Así se decide.
Como último punto en relación al alegato de la parte accionada recurrente respecto de la improcedencia según sus dichos de la condenatoria de los salarios caídos por parte del Juzgado de Instancia conforme a la cláusula 38 de la convención colectiva que rige a las partes, es oportuno destacar; que la parte actora en su libelo, peticiona expresamente a los folios 11 (vto ) y siguiente (pieza 1), marcado 5.9 salarios caídos, los cuales demanda conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se generan ante la persistencia en el despido por parte del patrono; sin embargo en la sentencia de instancia al folio 350 (pieza 11), se condena a la demandada con fundamento en la cláusula 38 de la mencionada convención dado la falta de pago de las prestaciones, por parte de la accionada.
En tal sentido es importante resaltar que no resulta procedente dicha condenatoria, dado que no fue un concepto peticionado por los actores en su libelo y tampoco el mismo fue incorporado en el controvertido del juicio, en razón de lo cual su condena constituiría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se condena a la demandada al pago de los conceptos demandados y condenados por la Instancia, los cuales no fueron objeto de apelación, modificando esta sentencia en lo que respecta a la condenatoria de los salarios caídos con fundamento en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela los cuales tal y como fue indicado ut supra no pueden ser condenados, en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por el Juzgado de Instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo transcritos parcialmente a continuación:
… se ordena a la demandada a pagar: la prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la información que cursa en autos, sobre la fecha de ingreso, fecha de terminación de cada contrato... Así se decide.
Igualmente el experto deberá tomar en cuenta cada uno de los salarios invocados por los actores en su libelo de demanda, los cuales se encuentran definitivamente firme al no haber sido probado uno distinto por la accionada; así mismo se ordena al experto ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación y deberá calcular los intereses de mora en la presente causa, tomando en consideración el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En virtud del criterio explanado el calculo de los intereses moratorio, así como el del concepto antigüedad deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, de cada trabajador como aparece indicado en los respectivos contratos y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, orden esta que deberá ser acatada en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, en fecha 29 de octubre de 2009 y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2009, ambos contra la sentencia dictada en fecha 26 del mismo año por el Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diez.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Naylin Rodríguez
En igual fecha y siendo las 12:00 m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Naylin Rodríguez Castañeda
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