REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001184.
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: JOSE YORVENY MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.790.246.
Apoderado Judicial del Demandante: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, HAROLD CONTRERAS, HUMBERTO ABREU, JESUS GOMEZ y HECTOR MELO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nro. 90.096, 23.694, 127.423,126.037 y 131.453 respectivamente.
Demandada: GRAN FRIGORIFICO LARENSE C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara de fecha 23 de Enero del 2004 bajo el Nro. 4 tomo 3-A.
.Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE YORVENY MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.790.246 en contra de la GRAN FRIGORIFICO LARENSE C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara de fecha 23 de Enero del 2004 bajo el Nro. 4 tomo 3-A.
En fecha 22 de Octubre del 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, publicando sentencia definitiva en fecha 27 de Octubre del 2009 razón por la cual comparece la representación judicial de la parte accionada y apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de Febrero del 2010, oportunidad en la cual se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declaró la Admisión de los hechos en la causa.
Al respecto es menester establecer que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y se decidirá conforme a dicha confesión atendiendo a que no sea contraria a derecho la pretensión del actor, debiendo publicarse sentencia definitiva a tal efecto.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En razón a ello, la parte demandada recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que motiva su recurso en razones de fuerza mayor que impidieron la comparecencia de los representantes de la empresa demandada, a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto en la fecha pautada para la audiencia fueron victimas de un robo, y a los fines de demostrarlo consigna en este acto certificado emitido por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo que a su decir, ello justifica su inasistencia a la referida audiencia. Adicionalmente el ciudadano Alexander Agüero representante legal de la demandada señaló que en la mencionada fecha luego de haber llevado los niños al colegio, se estacionó para desayunar en compañía de su esposa, en la carrera 25 esquina calle 29 aproximadamente a las 08:40 a.m. sitio en la cual fue victima del mencionado acto delictivo.
Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que a los folios 41 al 45 consta documento constitutivo y estatutario de la empresa demandada, en el cual se establece que sus representantes legales son los ciudadanos Alexander Antonio Agüero y Gina Paniccia Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.427.142 y 10.848.784 en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, quienes conjunta o de forma separada pueden representar a la empresa en sede judicial, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula Novena del referido documento. Así mismo, se constata que los referidos ciudadanos constituyen los únicos representantes legales de la demandada acreditados en el presente asunto, dado que no consta en autos que antes de la celebración de la audiencia preliminar los mencionados ciudadanos hayan otorgado poder para la representación judicial de la empresa.
Establecido lo anterior corresponde efectuar una revisión de la prueba traída al proceso por la parte demandada recurrente, a fin de establecer si queda demostrada o no la causa justificativa alegada por el recurrente. En este sentido se observa que fue consignada en la oportunidad de la audiencia oral constancia de denuncia emitida por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha se presenta el ciudadano: AGÜERO ALEXADER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca Estado Lara, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Carrera 19 entre 26 y 27 teléfono 0414-527-58-96, titular de la V-11.427.142, quien manifestó que persona aun por identificar de manera habilidosa lograron apoderarse de su maletín, personal, contentivo en su interior de chequera del Banco Banesco, documentos personales entre ellos cédula de identidad, certificado médico, y la cédula de identidad de su esposa GINA GUSEPINA PANNISIA HERNANDEZ C.I V-10.848.784, hecho ocurrido el dia 20-09-09, desconoce el lugar y hora.-“(Negrlitas del Tribunal).
Tal como se desprende de la cita realizada, en el texto se establece que el ciudadano Alexander Agüero se trasladó a dicho organismo manifestando que en fecha 20 de septiembre de 2009 fue víctima del hecho delictivo descrito, estableciéndose además que se desconoce el lugar y la hora de los hechos.
Ahora bien, se observa que dicho documento emana de organismo público y constituye documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia, y como quiera que dicha documental establece que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Septiembre de 2009, y visto que la audiencia preliminar fue celebrada el día 22 de octubre de 2009, es decir, con mas de un mes de posterioridad a los hechos denunciados, resulta evidente que dicha circunstancia no justifica la inasistencia de los representantes judiciales de la demandada a dicho acto; en consecuencia de lo anterior, y dado que a juicio de este juzgador no quedó demostrada la causa que impidió la comparecencia de la demandada, se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.
Por otro lado, no obstante la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis minucioso del fondo de la sentencia recurrida, determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, resultando forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación. Así de decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2009, por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Primero (01) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 10:30 am, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
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