REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS
Maturín, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º
CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-001-10
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA:
Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha 26 de Noviembre de 2009, donde CONDENÒ, mediante audiencia oral y pública, contemplada en el artículo 332, ejusdem, al ciudadano ANDRÈS ELOY RODRIGUEZ MORANDY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.712.755, domiciliado en la Calle Por la Mar, Casa Nº 13, Sector “Virgen de Valle” Punta de Mata, Edo Monagas, Ex – Alumno de Segunda Fase del Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana “Cnel Leonardo Infante”, extensión Punta de Mata; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3º, del articulo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de Autor conforme lo señala el articulo 390 y al estar llenas las exigencias del Articulo 144 Ejusdem, en concordancia con el artìculo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la pena accesoria contemplada en el numeral 1º, del articulo 407 del citado código castrense, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y fue ABSUELTO por la comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el numeral 2º, del artículo 501, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 531, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la ejecución de la referida Sentencia, en los siguientes términos:
P R I M E R O:
A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que al penado ciudadano, ANDRÈS ELOY RODRIGUEZ MORANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.712.755, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, mediante decisión de fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2OO9), dictada por el referido Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, ingresando al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde permaneció recluido hasta el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009); cuando se le otorgó medida cautelar dictada por el referido Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, habiendo cumplido DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, de la pena impuesta, la cual culminará el día 25 de Diciembre de 2012.
Ahora bien, en vista que la pena impuesta al penado antes señalado no excede de cinco (05) años de prisión, a partir de la presente fecha opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo preceptuado en el artìculo 493 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos del otorgamiento de dicho beneficio de Ley, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución, procede de oficio a realizar los trámites legales correspondientes ante los Organismos competentes.
De igual forma y por cuanto el prenombrado penado se encuentra en libertad bajo medida cautelar, este Tribunal Militar respetando el derecho consagrado en el artículo 44, ordinal 1º, de nuestra Carta Magna, ACUERDA, que el mismo continúe en libertad, debiendo presentarse por ante este Organo Jurisdiccional, a partir de la Notificación de ley, los días veinte (20) de cada mes y si este fuere sábado, domingo o día feriado, deberá hacerlo efectiva un día antes o un día después de dicha fecha, hasta tanto le sea otorgado lo beneficio correspondientes.
S E G U N D O
Igualmente se procede a ejecutar la pena accesoria de Ley establecida en el Articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1º) INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, a tales efectos se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral y al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndose copia certificada a los fines del Registro y control correspondiente.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas y ofíciese lo conducente, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, A/C. de la División de Antecedentes Penales, a la Coordinadora Regional de Reinserción Social y al Circuito Judicial Penal Militar, remítanse copias certificadas del presente Auto de Ejecución y manténgase la Causa en los archivos de este Tribunal Militar. HAGASE COMO SE ORDENA.