REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL MILITAR






TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS

Maturín, 24 de Marzo de 2010

199º y 151º


CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-002-10

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA:

Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Enero de 2010, donde CONDENÒ, previa admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376, ejusdem, a los penados Alistados: YRAN DANIEL FOUCAULTT BASTARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.361.832, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N. Sector Virgen de Valle Aragua de Maturín, Edo Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 570, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, CESAR EDUARDO GOMÈZ, venezolano titular de la Cédula de Indetidad Nro. V-20.567.269, domiciliado en la Calle 2, casa Nº 12, Sector Sierra de Imataca, frente a la Cámara Municipal, Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar y JUAN BREIDY MOLERO SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.324.598, domiciliado en la Calle Las Flores, Casa S/N. Sector Los Bagres, Municipio Díaz, Edo. Nueva Esparta, ambos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de encubridores, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, todos plazas para el momento de los hechos de la Compañía Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana; mas las penas accesorias contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del citado código castrense, a saber 1°) INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2º) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO y 3º) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO.


Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 531, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la ejecución de la referida Sentencia, en los siguientes términos:

P R I M E R O:

A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que al penado Alistado, YRAN DANIEL FOUCAULTT BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.361.832, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, mediante decisión de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil nueve (2OO9), dictada por el referido Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, ingresando al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde permanece recluido actualmente, habiendo cumplido CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO(04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, de la pena impuesta, la cual culminará el día 18 de AGOSTO de 2014. CESAR EDUARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.567. 269, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, mediante decisión de fecha Dieciocho (18) de octubre de dos mil nueve (2OO9), dictada por el referido Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, ingresando al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde permaneció recluido hasta el día 29 de Enero de 2010, fecha en la cual se le decreto medida cautelar sustitutiva de a privación de libertad , contemplada en el ordinal 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo cumplido TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, de la pena impuesta, la cual culminará el día 13 de Diciembre de 2010. JUAN BREIDY MOLERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.324.598, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, mediante decisión de fecha Dieciocho (18) de octubre de dos mil nueve (2OO9), dictada por el referido Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, ingresando al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde permaneció recluido hasta el día 29 de Enero de 2010, fecha en la cual se le decreto medida cautelar sustitutiva de a privación de libertad , contemplada en el ordinal 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo cumplido TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES, Y DICINUEVE (19) DIAS DE PRISION, de la pena impuesta, la cual culminará el día 13 de Diciembre de 2010.

Ahora bien, en vista que la pena impuesta a los penados antes señalados no excede de cinco (05) años de prisión, a partir de la presente fecha optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos del otorgamiento de dicho beneficio de Ley, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución, procede de oficio a realizar los trámites legales correspondientes ante los Órganos competentes.

De igual forma y de conformidad con lo dispuesto en el del articulo 479, de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar acuerda que el penado Alistado, YRAN DANIEL FOUCAULTT BASTARDO, anteriormente identificado, se mantenga recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente La Pica, donde actualmente cumple la pena, hasta tanto le sea otorgado el beneficio correspondiente.

En relación a los penados CESAR EDUARDO GOMÈZ, y JUAN BREIDY MOLERO SALAZAR, anteriormente identificados, quienes se encuentran en libertad bajo medidas cautelares, este Tribunal Militar respetando el derecho consagrado en el artículo 44, ordinal 1º, de nuestra Carta Magna, ACUERDA, que los mismos continúen en libertad, debiendo presentarse por ante este Organo Jurisdiccional, a partir de la Notificación de ley, los días veinte (20) de cada mes y si este fuere sábado, domingo o día feriado, deberán hacerlo efectiva un día antes o un día después de dicha fecha, hasta tanto les sean otorgado el beneficio correspondiente.


S E G U N D O


Igualmente se procede a ejecutar las penas accesorias de Ley establecidas en el Articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1°) INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2º) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO y 3º) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, a tales efectos se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral y al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia y a la Guardia Nacional Bolivariana, A/C. de Comando de Personal, remitiéndose copia certificada a los fines del Registro y control correspondiente.


Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas y ofíciese lo conducente, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, A/C. de la División de Antecedentes Penales, a la Coordinadora Regional de Reinserción Social, y a la Guardia Nacional Bolivariana, A/C. de Comando de Personal y al Circuito Judicial Penal Militar, remítanse copias certificadas del presente Auto de Ejecución y manténgase la Causa en los archivos de este Tribunal Militar. HAGASE COMO SE ORDENA.