REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 24 de Marzo del año 2010
199° y 151°


1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES.


Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Abogado José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Abogado Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar y Mayor Abogado José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar; procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el dos de marzo del año dos mil diez, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los acusados en el juicio oral y público, fueron los ciudadanos Jairo Arturo Ríos Pérez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.240.635; Wilson Javier Manrique Sánchez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.130.654; y Julio César Niño Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.975.518; por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa de los acusados Jairo Arturo Ríos Pérez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.240.635; Wilson Javier Manrique Sánchez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.130.654; y Julio César Niño Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.975.518, correspondió al Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.422.390, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.595, Defensor Público Militar de la Fría, y al Teniente Alberto José Peña Mas y Rubí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.026, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.165, Defensor Público Militar de San Cristóbal

2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el primero de marzo del año dos mil diez, a las nueve horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, le informó y explicó claramente a los acusados que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole en ese sentido el derecho de palabra a cada uno por separado para que expresaran si estaban o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando los mismos que no se acogerían a dicho procedimiento.

Acto seguido, se declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole a los acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-002-10, proveniente del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, Estado Táchira y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 7023 de fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, emanada del ciudadano General de División Eusebio De La Cruz Agüero Sequera, Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, en relación con los hechos donde se encuentran involucrados los ciudadanos Jairo Arturo Ríos Pérez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.240.635; Wilson Javier Manrique Sánchez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.130.654; y Julio César Niño Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.975.518, por el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no contaba con medios de grabación de la voz, videograbación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público, no sin antes recordarle a las partes que fueron llamadas junto al estrado que debían efectuar un debate de altura y sin descalificaciones en sus exposiciones.

Seguidamente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra de los acusados, por el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar e indicando además los siguiente: “ Buenos días ciudadanos Magistrados en mi carácter de Fiscal Militar 33 de La Fría, expongo los hechos por los que traigo a juicio a los ciudadanos acusados Jairo Arturo Ríos Pérez, titular de la cédula de ciudadanía número E-88.240.635, Wilson Javier Manrique Sánchez, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-88.130.654 y Julio Cesar Niño Pérez; titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.518. Este Ministerio Público Militar inició investigación penal militar, previa orden de apertura por los hechos ocurridos el día 30 de Octubre del año 2009, cuando la Guardia Nacional aprehendió a los acusados. Ese día se presentó una situación irregular en la ciudad de San Antonio del Táchira, motivado a que grupos irregulares ordenaron cerrar locales y suspender las labores en la localidad, un grupo de personas se avocaron con la finalidad de cumplir la orden de los grupos paramilitares repartiendo panfletos intimidatorios, que decían “Llego la hora de la limpieza social”, insinuando la muerte de las personas, quemándose pólvora en la población, lo que obligó a la guardia nacional a desplegarse en comisiones. En el Destacamento 11 se nombró una comisión con la finalidad de trasladarse al casco central de la ciudad, llegando a las adyacencias de la Plaza Miranda, avistando a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión trataron de huir, después fueron revisados encontrándoseles un arma, fuegos pirotécnicos y unos panfletos con contenido alusivo a una limpieza social”.

La representación fiscal indicó igualmente que existían los siguientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos Jairo Arturo Ríos Pérez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.240.635; Wilson Javier Manrique Sánchez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.130.654; y Julio César Niño Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.975.518, eran autores, culpables y responsables y que debían ser condenados por la comisión del Delito Militar de Rebelión, y los cuales se ventilarían durante la audiencia oral y pública: La orden de Apertura de Investigación Penal Militar N’ 7023 de fecha 30 de Octubre del 2009, emanada del Comando de la 2da División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, Estado Táchira. El Acta de Investigación Policial Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-747 de fecha 30OCT2009. El Resumen Esencial de Información No. 004 de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve. El Dictamen pericial físico de Balística Generalizada, Mecánica, Diseño y Funcionamiento Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3566. Y el Dictamen pericial de identificación técnica Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3563; razones por las cuales la representación fiscal solicitó que los acusados Jairo Arturo Ríos Pérez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.240.635; Wilson Javier Manrique Sánchez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.130.654; y Julio César Niño Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.975.518, fueran condenados por la comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Finalizada la exposición del Ministerio Público el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, quien expuso los alegatos de la defensa y entre otras cosas solicitó la absolución de sus defendidos e indicó textualmente lo siguiente: “Buenos días ciudadanos Magistrados, da fe el Ministerio Público cuando dice que los funcionarios estuvieron en ese momento ¿será verdad?; tomando en consideración el hecho de que me dirigí al sitio y no fue en el jardín de infancia como lo hizo ver la vindicta pública; por otro lado puedo señalar que estas son personas trabajadoras. Asimismo, entregué una serie de pruebas de su lugar de trabajo y arraigo de su país, hay que tomar en cuenta que en la localidad de San Antonio, en ningún momento mis defendidos estaban alterando y creando zozobra, ellos iban para su trabajo; en la localidad de San Antonio hay inseguridad, ellos no pertenecen a ningún grupo armado, y ese día la mayoría de los pobladores no le tenían miedo al hampa común, le tenían más miedo a la Guardia, todos los procedimientos fueron hechos por una persona arrogante todo era un montaje, y así mismo hay disparidad respecto al vehículo que se efectuó la detención que fue un duro, es todo”.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle a los acusados que tenían derecho a rendir declaración y que si no lo hacían su silencio no los perjudicarían, ordenándole a la Secretaria Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente como director del debate , los acusados manifestaron que si iban a declarar; para lo cual se les indicó que lo harían por separado, tal como lo dispone el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el acusado Jairo Arturo Ríos Pérez, cédula de ciudadanía No. E-88.240.635, manifestó lo siguiente: “Buenos días, el día treinta de octubre me dirigía para mi trabajo cuando pasó el señor Julio y le pedí la cola hasta el cementerio, en ese momento venía subiendo una comisión de la Guardia, el Comandante se bajó y los funcionarios nos dieron golpes, y nos dijeron quietos malditos, en ese momento pasaron otras motos y el Comandante les hizo disparos, me dieron golpes y me colocaron el pie sobre la cabeza, yo soy una persona muy trabajadora, no debo nada, y me duele que me enreden en algo que no tengo nada que ver, cuando fui golpeado lo único que tenia era mi teléfono, de ahí nos dieron vueltas, se paró el convoy, en el liceo donde había un muchacho con un niño y lo detuvieron, comenzaron a golpearlo, nos dieron golpes toda la mañana y de ahí nos metieron en una sala donde vi unos papeles y unas bolsas negras, llegó el Comandante y le dijo al Guardia a este maldito metámosle panfletos, a éste pólvora y a éste el revólver, toda la mañana fueron golpes. Al poco rato nos pararon y nos hicieron firmar un papel y le pregunté al Guardia porque estoy detenido y me contestó maldito como no quise firmar el papel me golpeaba, yo tengo una familia y tengo que luchar por ellos, a mi jamás se me ha ocurrido hacer una cosa de esas, firme el papel porque me dijeron que me iban a meter corriente, jamás he tenido problemas en mi vida, me trasladaron a la PTJ, me reseñaron y luego a Politáchira, y a las cinco tomé algo de liquido, luego fuimos trasladados a La Fría donde nos leyeron los cargos, luego fuimos trasladados al DIM de Caracas, una vez que llegamos desde el aeropuerto al DIM los Guardias nos golpearon, y en el DIM como estábamos golpeados no nos querían recibir, un señor creo que era un coronel nos mandó a tomar fotos para dejar constancia que a ellos no los habían golpeado en el DIM. Estuvimos ahí treinta días y luego nos trasladaron a Santa Ana, hasta hoy. Es todo”. Terminada esta declaración, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quien interrogó al acusado. Terminado este interrogatorio, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó a su defendido, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas Primera Pregunta ¿Quiénes realizaron su detención? Respuesta: El Comandante Acosta, el Teniente Urbina, y el Sargento Sequera, los reconocí por su porta nombre. Segunda Pregunta ¿Qué observó en la oficina donde fue llevado por la Guardia luego de su detención? Respuesta: Papeles y Bolsas Negras. El acusado fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar. Por su parte el acusado Wilson Javier Manrique Sánchez, cédula de ciudadanía No. E-88.130.654, manifestó lo siguiente: “Me levanté el día 30OCT09 a las 04:00 horas de la mañana a hacer el almuerzo, a las 06:00 de la mañana estaba listo para ir a mi trabajo, con mi esposa pero el padre de ella no llegó y ella se quedó y me fui sólo, y pasando frente a la PTJ un convoy de la Guardia me detuvo, me tiraron al suelo me colocaron el pie en la espalda y me requisaron, yo tenía mi cartera y mi celular, nos decían malditos paracos, había una señora filmando con un teléfono el Comandante la mandó a traer, le quitó el teléfono y la montó en el convoy, nos dieron varias vueltas, después montaron a un muchacho que estaba con un niño en una moto, luego nos llevaron al Comando, nos esposaron y nos colocaron capuchas a todos, me golpearon por un lapso de dos horas, luego nos metieron a una oficina donde estaba el Comandante y nos decía vamos a embalar a estos malditos paracos, me hicieron firmar un papel y como no quería hacerlo me decían que si no lo hacía me iban a meter corriente, cuando llegamos a Politáchira fue que pudimos tomar agua y comer, como a las doce de la noche llegó una comisión de la Guardia Nacional a buscarnos y nos querían llevar, no sabíamos para donde, y el señor Comandante de la Policía no nos dejó sacar y les pidió una orden por escrito, nos llevaron para el DIM Caracas, cuando nos bajaron del avión nos dieron golpes, un coronel del DIM nos mandó a tomar fotos para dejar constancia que ellos en el DIM no nos habían golpeado. Después de treinta días en el DIM, nos mandaron para Deprocemil, llevo cuatro meses encerrado, es injusto. Es todo”. Terminada esta declaración, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta Primera Pregunta ¿Conoces a una tal Vicki? Respuesta: si, se dedica a la marroquinería, la conozco desde que llegué a la fábrica. Terminado este interrogatorio, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó a su defendido, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas Primera Pregunta ¿Quién le hizo la revista corporal? Respuesta: El Sargento Sequera, quien estuvo conmigo detenido en Deprocemil, por insubordinación. Segunda Pregunta ¿Le pidieron los documentos de la moto? Respuesta: No, solo la retuvieron. Tercera Pregunta: ¿Cómo estaba vestida la persona que también fue detenida con usted. Respuesta: Una Franelilla blanca y un Short. Cuarta Pregunta: ¿Que observó en la oficina donde los llevaron? Respuesta: unas bolsas negras y varias hojas de papel. ¿Qué les decía el Comandante cuando estaba ahí? Respuesta: Vamos a embalar a estos paracos y a mi me iban a meter la pistola. El acusado fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar. Por último, el acusado Julio Cesar Niño Pérez; titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.518 expuso lo siguiente: “El día treinta de octubre, yo estaba en mi casa, salí en mi moto, al darme cuenta que le faltaba gasolina me dirigía hacia la estación de servicio que está en la avenida Venezuela, me conseguí al señor Jairo Ríos y me pidió la cola, le dije que si, seguimos y llegando a la PTJ se nos atravesó un vehículo de la Guardia, me pasó requisa el Teniente Urbina, yo tenía mis documentos y mi cartera, nos golpearon, nos subieron al convoy, el Comandante le dijo a los Guardias que detuvieran a la señora que estaba grabando con un teléfono, nos dieron vuelta en la patrulla y al llegar al liceo Bolivariano, detuvieron a un muchacho que iba en una moto con un niño, nos dieron muchos golpes, después nos llevaron a una oficina y nos siguieron golpeando, en una mesa dentro de la oficina habían bolsas negras y varias hojas, el Comandante les decía a los Guardias hay que embalarlos bien porque o si no esos malditos abogados se las ingenian para sacarlos en libertad, nos llevaron a la PTJ y nos reseñaron, no recibimos agua ni comida, nos llevaron a Politáchira, al siguiente día nos llevaron para La Fría, nos hicieron la audiencia y nos leyeron los cargos, me dijeron que tenía pólvora, luego me llevaron para Caracas y nos golpearon muy duro. Es todo.” Terminada esta declaración, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quien interrogó solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta: ¿Porque recuerda tan detalladamente cómo estaba vestidos? Respuesta: Porque estuvimos mucho tiempo detenidos. Terminado este interrogatorio, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó a su defendido, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas Primera Pregunta: ¿En qué vehículo fue detenido? Respuesta: en un Convoy de la Guardia. Segunda Pregunta ¿Distingue a la señora que fue detenida con usted? Respuesta: se llama Solange Quintero, y vive en Cayetano Redondo. Luego de oída la respuesta la defensa solicitó a los Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la norma adjetiva penal vigente traer a la ciudadana como nueva prueba, solicitud esta que fue declarada sin lugar por los Magistrados por cuanto no se trataba de una prueba nueva de la cual no tenía conocimiento la defensa. Se continúo con el ciclo de preguntas. Tercera Pregunta ¿tuvo conocimiento si ese día hubo alteración del orden público? Respuesta: En ningún momento.

Seguidamente se procedió a la fase de recepción de pruebas, examinándose en primer lugar a los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a la de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, previa juramentación de cada uno de los expertos y testigos ofrecidos por la Fiscalía Militar, quienes se encontraban presentes en la sede del Consejo de Guerra de San Cristóbal, ordenándole el Juez Militar Presidente a la Secretaria dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia.

Inmediatamente después de culminada la deposición de los expertos y testigos, el Juez Presidente anunció a las partes la lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, a tenor de lo señalado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes que las pruebas se dieran por reproducidas y las evidencias que fueran exhibidas, estando conformes las partes.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quién expuso sus conclusiones. Por su parte, la defensa del acusado Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, igualmente expuso sus conclusiones.

Inmediatamente, el Juez Militar Presidente, le preguntó a la representante del Ministerio Público Militar que si iba a ejercer el derecho a réplica contestando ésta que si y la defensa ejerció la contrarréplica.

Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado Jairo Arturo Ríos Pérez, titular de la cédula de ciudadanía número E-88.240.635, si tenía algo más que manifestar, contestando éste lo siguiente: “El día que fui presentado al Tribunal Militar le dije a la Fiscal que le hiciera una experticia al arma, ya que yo jamás he tenido un arma y en cuanto a mi detención quiero aclarar que quien me detuvo fue el Teniente Urbina y el Sargento Sequera”. Asimismo se le preguntó al acusado Wilson Javier Manrique Sánchez, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-88.130.654, si tenía algo más que manifestar, contestando éste lo siguiente: “Quiero aclarar que mi esposa después de lo sucedido ubicó a una señora que vio como pasó todo y hace dos semanas fue que se pudo ubicar para ver si podía declarar; además la Fiscal nunca fue a la fabrica para ver si yo trabajaba allí, por cuanto hay cámaras de seguridad e incluso cobro cesta tickets, así también puedo decir que a mí solo me dicen gordo o gordito y nunca me han dicho chato, yo nunca vi a los funcionarios, y quien se bajo fue el Comandante Hernandez da Acosta y lo reconozco porque él tiene una voz gruesa y finalmente quiero decir que soy inocente y que soy un trabajador.” Finalmente se le preguntó al acusado Julio Cesar Niño Pérez; titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.518, si tenía algo más que manifestar, contestando éste lo siguiente: “Los guardias nacionales que vinieron a declarar no fueron los que estuvieron en mi detención, ya que los que sí estuvieron fueron el Comandante Hernandez, el Teniente Urbina y el Sargento Sequera; asimismo quiero decir que el Tribunal de La Fría nos envió al CDI porque habíamos sido golpeados y la Fiscalía no se tomó la delicadeza de averiguar si yo trabajaba.”

Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las dieciséis y treinta horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.

Finalmente, siendo las dieciséis y treinta horas y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a la parte dispositiva.

3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar, y valorar los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación Fiscal que fueron admitidos por el Juez Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, en fecha diecinueve de enero del año dos mil diez, en la audiencia preliminar y los cuales fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral, realizado en contra de los acusados Jairo Arturo Ríos Pérez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.240.635; Wilson Javier Manrique Sánchez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.130.654; y Julio César Niño Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.975.518, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observan que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibidas en el juicio oral y público, resultaron solamente acreditados los siguientes hechos: 1.) Que en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, en la ciudad de San Antonio del Táchira se efectuó la detención de los ciudadanos Jairo Arturo Ríos Pérez, Wilson Javier Manrique Sánchez, y Julio César Niño Pérez. Este hecho quedó demostrado mediante los dichos de los mismos acusados al afirmar que fueron detenidos por efectivos de la Guardia Nacional en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve; asimismo, se evidencia tal situación por el procedimiento efectuado y la investigación iniciada en esa misma fecha por parte de la representación fiscal. 2.) Que la detención fue efectuada por efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional No. 1 que se encontraban en el Destacamento de Fronteras No. 11 en la población de San Antonio del Estado Táchira. Este hecho quedó igualmente demostrado mediante los dichos de los mismos acusados al afirmar que fueron detenidos por efectivos de la Guardia Nacional en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve; asimismo, se evidencia tal situación por el procedimiento efectuado y la investigación iniciada en esa misma fecha por parte de la Fiscalía Militar. 3.) Que la detención de los acusados antes identificados fue motivada a llamadas efectuadas al Destacamento de Fronteras No. 11 por personas anónimas, en las que alertaban que se encontraban unos ciudadanos por los alrededores del Jardín de Infancia “Simón Bolívar” de la población de San Antonio del Táchira, alterando el orden público y causando conmoción en la población. Este hecho quedó igualmente demostrado mediante los dichos de los testigos Primer Teniente Cristian Chinchilla Mavares, Sargento Mayor de Tercera Ender Contreras Amado y Sargento Primero Andrey Herrera Sánchez, quienes fueron coincidentes y contestes en afirmar que en el Comando del Destacamento había información sobre unos ciudadanos que se encontraban por los alrededores del Jardín de Infancia “Simón Bolívar” de la población de San Antonio del Táchira, alterando el orden público y causando conmoción en la población; testimonios todos que fueron coincidentes en el punto indicado, sin que el mismo fuera negado, controvertido o desvirtuado por la defensa ni fue impugnada su licitud y medio de incorporación al juicio, razón por la cual el Tribunal le atribuye a dichos elementos de convicción el valor de plena prueba respecto del mismo. 4.) Que los efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban en el Destacamento de Fronteras No. 11 de San Antonio del Táchira manejaban información de que el treinta de octubre del año dos mil nueve se encontrarían personas que apoyaban a grupos paramilitares, hostigando a los comerciantes y a la población en general. Este hecho quedó de la misma forma demostrado mediante los dichos de los testigos Primer Teniente Cristian Chinchilla Mavares, Sargento Mayor de Tercera Ender Contreras Amado y Sargento Primero Andrey Herrera Sánchez, quienes fueron coincidentes y contestes en afirmar de que en el Comando del Destacamento había información sobre el hecho de que el treinta de octubre del año dos mil nueve se encontrarían personas apoyando a grupos paramilitares y hostigando a los comerciantes y a la población en general; testimonios estos que fueron coincidentes en el punto indicado, sin que el mismo fuera negado, controvertido o desvirtuado por la defensa ni fue impugnada su licitud y medio de incorporación al juicio, razón por la cual el Tribunal le atribuye a dichos elementos de convicción el valor de plena prueba respecto del mismo.

En este sentido, estos Magistrados aprecian que solo se acreditaron estos hechos durante el desarrollo del debate Oral y Público, los cuales resultaron en parte de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal y que al ser concatenados con las pruebas documentales, hacen plena prueba, tan sólo en los hechos señalados anteriormente y narrados por la representación fiscal; y en cuanto a los demás hechos establecidos a lo largo del juicio oral y público, lo cuales si fueron debatidos y controvertidos por las partes, este Tribunal Militar se reserva su análisis y valoración para el siguiente capítulo, en el cual también se hará énfasis en los hechos que no pudieron ser demostrados durante el debate.

4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que la representación del Ministerio Público Militar, imputó a los ciudadanos Jairo Arturo Ríos Pérez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.240.635; Wilson Javier Manrique Sánchez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.130.654; y Julio César Niño Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.975.518, la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir o no a los acusados, el Consejo de Guerra de San Cristóbal, procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio y de las pruebas evacuadas durante el debate:

1. SARGENTO MAYOR DE TERCERA ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, quien fue debidamente juramentado y después de leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso la experticia Nº 3563 inserta en los folios (177 al 186) de la Primera Pieza, ratificando el contenido y la firma. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quien interrogó al experto. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó al experto, solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta Primera Pregunta ¿En esos mensajes hay elementos que se pueden considerar que perturben el gobierno legítimamente constituido? Respuesta: No aparece ninguna información. Este experto fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

2. SARGENTO MAYOR DE TERCERA JACKSON GAMEZ MORENO, quien fue debidamente juramentado y después de leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la experticia Nº 3566 inserta en los folios (171 AL 176) de la Primera Pieza, ratificando el contenido y la firma, Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quien interrogó al experto. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó al experto, Este experto fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

3. PRIMER TENIENTE CRISTHIAN CHINCHILLA MAVARES, quien fue debidamente juramentado y después de leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue interrogado sobre sus datos personales quien manifestó llamarse CRISTHIAN CHINCHILLA MAVARES, cédula de identidad Nº V-16.588.437, plaza del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, y expuso: “ Nosotros recibimos una llamada anónima que cuatro ciudadanos se encontraban alterando el orden público, cuando llegó la comisión al sitio se dio a la fuga uno de ellos, y comenzó a disparar, al momento de la inspección uno de ellos tenía un koala negro con una pistola y cartuchos, otro tenia panfletos y otro unos morteros, luego se hizo el procedimiento respectivo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿sitio exacto donde fueron aprehendidos? Respuesta: Jardín de infancia Simón Bolívar. Segunda Pregunta ¿es costumbre realizar procedimientos a esa hora? Respuesta: solo cuando hay problemas. Tercera Pregunta ¿El treinta de octubre hubo alteraciones? Respuesta: Todos los establecimientos estaban cerrados. Asimismo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó al testigo, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas Primera Pregunta ¿Recuerda bien quien llevaba la bolsa con los cohetes? Respuesta: No recuerdo bien quien lo llevaba. Segunda Pregunta ¿A quién le retuvieron la Moto Roja? Respuesta: Señalo a Niño. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

4. SARGENTO MAYOR DE TERCERA ENDER CONTRERAS AMADO, quien fue debidamente juramentado y después de leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue interrogado sobre sus datos personales quien manifestó llamarse ENDER CONTRERAS AMADO, cédula de identidad Nº V-13.319.887, plaza del Destacamento de Frontera Nº 11 y expuso: “Salí de comisión por un cierre de frontera y apresamos unos ciudadanos”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Quien elaboró el acta policial? Respuesta: el teniente Chinchilla y el furriel de la unidad. Segunda Pregunta ¿Cuantos salieron de comisión? Respuesta: Éramos seis Guardias y mi Teniente. Tercera Pregunta ¿escuchó quema de pólvora en las inmediaciones donde se trasladó la comisión? Respuesta: si. Tercera Pregunta ¿Qué pasaría con las personas que no seguían las reglas de los panfletos? Respuesta: Serian asesinadas. Asimismo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó al testigo, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas Primera Pregunta ¿Diga si el Comandante Hernández estaba en otras comisiones? Respuesta: Si. Segunda Pregunta ¿El teniente Chinchilla dio la orden de disparar? Respuesta: si. Tercera Pregunta ¿Habían personas frente al liceo Bolivariano? Respuesta: si. Cuarta Pregunta ¿Quién tenía la Bolsa negra? Respuesta: el señor julio. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

5. SARGENTO PRIMERO ANDREY HERRERA SANCHEZ, quien fue debidamente juramentado y después de leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre sus datos personales quien manifestó llamarse ANDREY HERRERA SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-15.438.441, plaza del Destacamento de Frontera Nº 11 y expuso: “El día 30 de octubre del dos mil nueve me encontraba en el patio del destacamento y a las siete de la mañana nos enviaron de comisión a atender una denuncia, donde habían cuatro sujetos amedrentando a los representantes y alumnos , al llegar al lugar y al ver la comisión se quisieron dar a la fuga, uno se dio a la fuga, ellos andaban en dos motocicletas, llevaban panfletos y cohetes, y se realizó el procedimiento respectivo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿que estaba sucediendo ese día en la ciudad de san Antonio? Respuesta: Nadie abrió el comercio por eso nos encontrábamos de comisión. Segunda Pregunta ¿Es costumbre realizar patrullaje mixto? Respuesta: No, Tercera Pregunta ¿A quién se le incautó el arma de fuego? Respuesta: a Jairo. Cuarta pregunta ¿donde tenía la pistola el señor Jairo? Respuesta: En un koala negro en la cintura. Asimismo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó al testigo, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Hubo persecución? Respuesta: No hubo persecución. Segunda Pregunta ¿en la comisión estaba el comandante Hernández Acosta? Respuesta: No estaba en la detención. Tercera Pregunta ¿estaban mis defendidos detonando algo en ese momento? Respuesta: No. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones, se evidencia que son coincidentes en sus dichos el Primer Teniente Cristian Chinchilla Mavares, el Sargento Mayor de Tercera Ender Contreras Amado y el Sargento Primero Andrey José Herrera Sánchez, de que en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, en la ciudad de San Antonio del Táchira se efectuó la detención de los ciudadanos Jairo Arturo Ríos Pérez, Wilson Javier Manrique Sánchez, y Julio César Niño Pérez; motivado a llamadas efectuadas al Destacamento de Fronteras No. 11por personas anónimas de que se encontraban unos ciudadanos por los alrededores del Jardín de Infancia “Simón Bolívar” de la población de San Antonio del Táchira, alterando el orden público y causando conmoción en la población, aunado al hecho de que en el Destacamento de Fronteras No. 11 de San Antonio del Táchira se manejaba información de que el treinta de octubre del año dos mil nueve se encontrarían personas que apoyaban a grupos paramilitares, hostigando a los comerciantes y a la población en general.

No obstante, a criterio de estos juzgadores, estos testigos ofrecidos por la representación fiscal, al efectuar sus deposiciones durante el debate oral y público, evidenciaron pocas coincidencias en sus dichos, y por el contrario se observaron más inconsistencias, imprecisiones y contradicciones en el resto de sus dichos, por cuanto el Primer Teniente Cristian Chinchilla Mavares, indicó que era el jefe de la comisión el treinta de octubre del año dos mil nueve cuando fueron capturados tres ciudadanos en la población de San Antonio del Táchira, pero no recordaba los nombres de los otros cuatro guardias nacionales que conformaban la comisión ni quien conducía el vehículo militar; igualmente fue impreciso el Sargento Mayor de Tercera Ender Contreras Amado, al manifestar que tampoco recordaba quienes eran los otros guardias nacionales que integraban la comisión y, de la misma manera y en el mismo sentido, fue impreciso el Sargento Primero Andrey José Herrera Sánchez.

Por otro lado, dichos testigos como funcionarios actuantes que firman el acta policial se contradicen al señalar la manera como fueron aprehendidos los hoy acusados, ya que el Primer Teniente Cristian Chinchilla Mavares, indicó que no hubo persecución ese día y que solamente bloquearon a los ciudadanos cuando llegó la comisión militar; por su parte el Sargento Mayor de Tercera Ender Contreras Amado, manifestó que si hubo una persecución ese día y que las motos donde iban los acusados chocaron entre si, lo que produjo que se cayeran al piso y que hubo cierta resistencia por parte de los ciudadanos; y el Sargento Primero Andrey José Herrera Sánchez, señaló que si hubo una pequeña persecución pero los ciudadanos se estacionaron, levantaron las manos y se quedaron quietos y por eso fue rápida la detención.

De la misma manera, dichos testigos como funcionarios actuantes se contradicen al señalar como fue el enfrentamiento y el uso de las armas por parte de los efectivos militares al llegar la comisión al lugar de la aprehensión, ya que el Primer Teniente Cristian Chinchilla Mavares indicó que cuando llegaron al lugar un cuarto ciudadano disparó contra la comisión pero se dio a la fuga y que los guardias nacionales dispararon pero que él no disparó ni ordenó disparar, y de la misma manera fue impreciso al no recordar que tipo de armamento, modelo o marca era el que portaban los Guardias Nacionales que lo acompañaban ese día; por su parte el Sargento Mayor de Tercera Ender Contreras Amado, manifestó que hubo enfrentamiento y que uno de los ciudadanos que iba en una moto disparó contra la comisión pero se dio a la fuga, que no disparó ese día y que el Teniente si ordenó disparar y que, además, no recordaba quienes habían disparado en ese momento; y el Sargento Primero Andrey José Herrera Sánchez, señaló que nadie dio la orden de disparar, que él no había disparado pero que sus compañeros si dispararon ya que peligraba la misión y que no recordaba quien había hecho uso de las armas ese día.

Por otra parte, fueron imprecisos los testigos Primer Teniente Cristian Chinchilla Mavares, el Sargento Mayor de Tercera Ender Contreras Amado y el Sargento Primero Andrey José Herrera Sánchez, al señalar qué evidencias se les habían incautado a cada uno de los acusados y cómo las llevaban, asimismo al indicar como estaban vestidos los detenidos ese día, igualmente al narrar cómo habían regresado al Destacamento No. 11 los siete funcionarios y los tres detenidos en el vehículo militar Tiuna y cómo se habían llevado las motos al comando.

En el mismo sentido no son coincidentes en sus testimonios, por cuanto el Primer Teniente Cristian Chinchilla Mavares, señaló que no había gente alrededor de la comisión militar al momento de la detención; el Sargento Mayor de Tercera Ender Contreras Amado, manifestó que si había gente a su alrededor en ese momento pero que entraron al recinto educativo y el Sargento Primero Andrey José Herrera Sánchez, indicó que no había gente en los alrededores de la detención.

De la misma manera son contradichas las declaraciones de los testigos de la Fiscalía Militar, al señalar el Primer Teniente Cristian Chinchilla Mavares y el Sargento Mayor de Tercera Ender Contreras Amado que cuatro de los siete funcionarios militares salieron en persecución del ciudadano que había disparado contra la comisión y el Sargento Primero Andrey José Herrera Sánchez manifestó lo contrario, por cuanto los efectivos militares siempre permanecieron en el lugar de la detención y ninguno salió a perseguir al ciudadano que disparó contra la referida comisión militar.

Asimismo, fueron imprecisos dichos funcionarios actuantes al indicar si se escucharon detonaciones de pólvora en el lugar de la aprehensión o en sus alrededores, ya que el Sargento Mayor de Tercera Ender Contreras Amado afirmó haber escuchado detonaciones de pólvora y por su parte el Sargento Primero Andrey José Herrera Sánchez indicó que no había escuchado ruido de pólvora ese día.

De la misma manera al comparar las declaraciones efectuadas por los funcionarios Primer Teniente Cristian Chinchilla Mavares, el Sargento Mayor de Tercera Ender Contreras Amado y el Sargento Primero Andrey José Herrera Sánchez durante el debate, con el acta policial suscrita por los mismos en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, se evidencia que no aparecen las firmas de los otros cuatro funcionarios actuantes que según ellos mismos habían disparado contra el ciudadano que iba en una moto y se dio a la fuga y que participaron en la detención de los hoy acusados; además de evidentes contradicciones con lo dicho en la sala de audiencias bajo fe de juramento y lo escrito en el acta policial; todo lo cual hace inferir serias dudas en cuanto a la forma como se efectuó el procedimiento así como las evidencias incautadas a cada uno de los acusados.

En este mismo orden de ideas, estos juzgadores aprecian que la Fiscalía Militar promovió además durante el debate otros elementos de prueba referidos a un resumen esencial de información; experticia de balística generalizada, mecánica, diseño y funcionamiento ratificada durante el debate por el Sargento Mayor de Tercera Jackson Gómez Moreno a un arma de fuego y ocho cartuchos sin percutir; dictamen pericial ratificado en audiencia por el Sargento Mayor de Tercera Ernesto Montañez Sierra a los celulares incautados a los hoy acusados; evidencias físicas como juegos pirotécnicos, panfletos y tarjetas con la inscripción “dinero a plazo de treinta días”, sin las experticias o reconocimientos que respalden a las mismas y su relación con los acusados; no obstante a criterio de estos Magistrados, los mismos son instrumentos que no arrojan suficientes elementos de convicción ni son contundentes al ser comparadas con las demás pruebas ofrecidas por la representación fiscal, para demostrar la comisión del delito de Rebelión Militar por parte de los acusados, aunado a las constantes contradicciones, inexactitudes e imprecisiones de los testigos ofrecidos por la representación del Ministerio Público Militar.

Ahora bien, estos Magistrados aprecian en cuanto a las declaraciones hechas por los acusados durante el debate, que estas fueron rendidas sin coacción, libre de apremio y sin juramento de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son coincidentes entre sí, en todos sus dichos, contradiciendo totalmente a la representación fiscal en lo que respecta a la forma de aprehensión, funcionarios actuantes, evidencias físicas incautadas y trato dado a los aprehendidos; no obstante, la Defensa Pública no trajo al debate alguna prueba fehaciente de los dichos de sus defendidos, lo cual no genera algún tipo de credibilidad en estos juzgadores de tales aseveraciones, las cuales son aisladas y carecen de fundamento sólido para otorgarles pleno valor probatorio sin elementos de convicción apreciados durante el juicio oral y público.


De los hechos acreditados, así como de los hechos no acreditados, estos Magistrados infieren serías dudas en cuanto a la comisión del delito militar de Rebelión por parte de los acusados y su responsabilidad en el mismo; así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la ocurrencia de los hechos donde según la representación fiscal presuntamente tuvieron participación los ciudadanos Jairo Arturo Ríos Pérez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.240.635; Wilson Javier Manrique Sánchez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.130.654; y Julio César Niño Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.975.518.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, después de haber concatenado las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público, así como lo manifestado por cada una de las partes al exponer la acusación, los alegatos de la defensa y las conclusiones de la Fiscalía Militar, al indicar esta última que había quedado demostrada la comisión del Delito Militar de Rebelión, por parte de los ciudadanos acusados; que no fue demostrada claramente ni en forma contundente, con ninguna de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público la culpabilidad de los referidos acusados, es decir, la representación Fiscal Militar no logró demostrar con elementos probatorios suficientes, que la conducta de los acusados encuadrase en el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 y 486, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto no quedó demostrado el pretendido hecho punible, ya que la imputación fiscal fue basada simplemente en presunciones sin fundamento sólido probatorio, es decir, se evidenció una precariedad probatoria, aunado al hecho de que la jurisprudencia y la doctrina penal dominante han reiterado que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.

En este mismo orden de ideas, estos Juzgadores observan que la representación fiscal imputó a los ciudadanos Jairo Arturo Ríos Pérez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.240.635; Wilson Javier Manrique Sánchez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.130.654; y Julio César Niño Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.975.518, la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem; en tal sentido al analizar los supuestos de hecho y derecho que consagran las normas invocadas por el Ministerio Público se infiere en principio que el artículo 476, ordinal 1, del Código Castrense, establece que “La Rebelión Militar consiste: en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes…”, asimismo, el artículo 486 ordinal 3 Ibidem, consagra que La Rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las siguientes circunstancias: 3. Que aun formando partidas en menor numero de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin….”, y el articulo 487 ejusdem establece en cuanto a la penalidad que “En los casos del articulo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 48, reducidas en una tercera parte; y en el caso de la instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481”.

De las normas antes señaladas se infieren pues, los supuestos de hecho para que se configure el delito de rebelión militar por parte de no militares y para ello deben promover, ayudar o sostener un movimiento armado con el fin de alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes y que estos no militares aun formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República con el mismo fin.

Así mismo, es criterio de este Tribunal Militar que el delito de Rebelión Militar es un delito político ya que el mismo tiene un móvil intrínseco de este tipo, ya que es la pasión política la que produce el acto típico y antijurídico y es por ello que la Rebelión, es considerada como un delito emblemático de los políticos; como ya se ha señalado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia Nº 872 del 10 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

En tal sentido, dado el carácter político del Delito Militar de Rebelión y teniendo en cuenta la expresión “alterar la paz interior de la República”, contenida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, no podría considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que solo persigan atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que dicha frase debe enmarcarse y concatenarse dentro del fin político, pues si en última instancia no se requiere también la finalidad política no existiría la posibilidad de distinguir la rebelión militar de otros delitos que también van dirigidos a atentar contra la paz y el orden público interno.

No obstante a criterio de estos juzgadores, en el caso que nos ocupa, se observaron imprecisiones, inexactitudes y evidentes contradicciones en los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar, así como ausencia de otros medios probatorios que señalen en forma clara e inequívoca que los acusados cometieron el Delito antes señalado; y en tal sentido resulta evidente que la Fiscalía Militar no pudo demostrar fehacientemente que la conducta de los acusados Jairo Arturo Ríos Pérez, Wilson Javier Manrique Sánchez, y Julio César Niño Pérez Jonathan Iván Caicedo Sánchez, encuadrara en forma exacta e inequívoca dentro los supuestos estipulados en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, ejusdem; y es por ello que al no haberse probado contundentemente que los acusados cometieran el delito de Rebelión Militar, surge en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores una duda razonable y objetiva sobre la existencia del hecho punible y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal de los acusados, ya que las pruebas periciales, testimoniales y documentales que se evacuaron en el juicio oral y público, no crean en este Órgano Jurisdiccional la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, en razón a una evidente precariedad probatoria, aunado al hecho de que la jurisprudencia y la doctrina penal dominante son reiterativas en el sentido de que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.

Es por ello que estos Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de Juicio aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que al existir esta duda razonable en el presente caso, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra de los acusados, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que los ciudadanos Jairo Arturo Ríos Pérez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.240.635; Wilson Javier Manrique Sánchez, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.130.654; y Julio César Niño Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.975.518, no pueden ser considerados culpables y responsables del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; ordenándose en consecuencia, la libertad plena e inmediata de los acusados, la cual se cumplirá desde esta misma sala de audiencias, librándose para ello la correspondiente boleta de excarcelación.

5. DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Absuelve a los acusados Jairo Arturo Ríos Pérez, colombiano, Cédula de Ciudadanía No. 88.240.635, de treinta y ocho años de edad, soltero, natural de Cúcuta, Norte de Santander, obrero de profesión, con residencia en el Barrio Curazao, carrera 11 con calle 1, casa sin número, San Antonio, Estado Táchira; Wilson Javier Manrique Sánchez, colombiano, Cédula de Ciudadanía No. 88.130.654, de veintiséis años de edad, soltero, natural de Cúcuta, Norte de Santander, obrero de profesión, con residencia en el Barrio Bolivariano, calle 9, casa No. 2-63, sector Palotal, San Antonio del Táchira; y Julio César Niño Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.975.518, de estado civil soltero, natural de San Antonio del Táchira, obrero de profesión, con domicilio y residencia en el Barrio Simón Bolívar, Avenida Primero de Mayo, carrera 14 y 15, casa No. 14-39, San Antonio del Táchira; de la acusación formulada por la Fiscal Militar Trigésimo Tercera con competencia nacional y con sede en La Fría, Primer Teniente Liliana del Valle González Noguera, por el Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso del artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría y Decreta la libertad plena e inmediata de los acusados, la cual se cumplirá desde esta misma sala de audiencias, librándose mediante oficio, la correspondiente boleta de excarcelación al Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira. TERCERO: Exime a los acusados del pago de las costas del proceso. CUARTO: Ordena el comiso de las evidencias físicas que guardan relación con la presente Causa, las cuales permanecerán en la sala de evidencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión y se decida sobre su posterior destino.

El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha dos de marzo del año 2010, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 ejusdem.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Circuito Judicial Penal Militar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del archivo judicial. Hágase como se ordena.

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL ABOGADO



EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,




JESÚS A. CONTRERAS CARDENAS JOSE O. FERNANDEZ RUIZ
TENIENTE CORONEL ABOGADO MAYOR ABOGADO


El SECRETARIO JUDICIAL ACC,


YACID HERNANDEZ CAMACHO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA





En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones de rigor.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


YACID HERNANDEZ CAMACHO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA