REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
EN SU NOMBRE
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 19 de Marzo del año 2010
199° y 151°


1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR



Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira, Coronel José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar y Mayor José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar; procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el veintidós de Febrero del año dos mil diez, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano Jhonathan Iván Caicedo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.316, por el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa del acusado Jhonathan Iván Caicedo Sánchez, correspondió al Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.422.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 109.595, Defensor Público Militar de la Fría, y el ciudadano Teniente Alberto José Peña Mas y Rubí, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.165, Defensor Público Militar de San Cristóbal

2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el veintidós de Febrero del año dos mil diez, a las nueve horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, le informó al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento por admisión de los hechos y le concedió el derecho de palabra para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando el mismo que no se acogería a dicho procedimiento.




Acto seguido, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-001-10, proveniente del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, Estado Táchira y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 7022 de fecha treinta (30) de octubre del dos mil nueve (2009), emanada del ciudadano General de División, Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, en relación con los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano Jhonathan Iván Caicedo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.316, por el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el articulo 486, ordinal 3; y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no contaba con medios de grabación de la voz, videograbación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Privada, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público.


Seguidamente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra del ciudadano Jhonathan Iván Caicedo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.316, por el Delito Militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. “El día 30 de Octubre del año 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, se recibió de forma anónima una llamada telefónica, informando que un individuo en una motocicleta se encontraba en los alrededores de la Escuela Bolivariana ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 12 entre carrera 2, Municipio Bolívar, Estado Táchira intimidando y creando conmoción a los representantes y alumnos, amenazándolos para que se llevaran a los estudiantes del mismo. Posteriormente se envió una comisión, con la finalidad de verificar dicha información, al llegar al lugar antes mencionado, se logró visualizar un ciudadano de sexo masculino que se encontraba estacionado en una moto frente a referida unidad educativa, quien al divisar la presencia de la comisión militar, emprendió la huida, lo que motivo a iniciar una persecución, siendo interceptado a doscientos metros de la unidad educativa, procediendo a realizar una inspección corporal y del vehículo, encontrándole en su poder en una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de doce unidades de juegos pirotécnicos denominados cohetes, cuatro unidades de juegos pirotécnicos denominado mortero doble acción y debajo de la franela que usaba se encontró un periódico contentivo en su interior de cinco (05) panfletos intimidatorios de limpieza social con el titulo “Llegó lo hora de la limpieza social”, asimismo se le retuvo una moto marca único, modelo New Jaguar, color Negro, año 2008, placas DBU-112, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería Nro. LDXPCKL0381A01160, serial de motor Nro. XDL162FMJ08900425”.

La representación Fiscal indicó que existían suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado Jhonathan Iván Caicedo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.316, era culpable de la comisión del Delito Militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el artículo 486 ordinal 3º y sancionado en el artículo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, entre los cuales presentó:

1. La orden de Apertura de Investigación Penal Militar N’ 7022 de fecha 30 de Octubre del 2009. emanada del Comando de la 2da División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, Estado Táchira. Folio (02).

2. Acta de Investigación Policial Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-748 de fecha 29OCT2009. Folio (07).

3. Dictamen pericial de Identificación Técnica Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3560. Folios (113-116).

4. Dictamen pericial de reconocimiento técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3559. Folios (118-120).

En vista de lo anterior, solicitó que el acusado Jhonathan Iván Caicedo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.316, fuera condenado por la comisión del Delito Militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el articulo 486, ordinal 3; y sancionado en el articulo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Finalizada la exposición del Ministerio Público el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, quien expuso los alegatos de la defensa y entre otras cosas solicitó la absolución de su defendido.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría, ordenándole a la Secretaria Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, el acusado manifestó que si iba a declarar y manifestó lo siguiente: “Buenos días, el día treinta de octubre yo estaba en mi casa cuando recibí una llamada de mi tía, para buscar a mi primo, mi hermano me prestó la moto al llegar al liceo la profesora me lo entregó y salí con él, cuando nos montamos en la moto llegó una comisión apuntándome a mi y a mi primo, nos empujaron y nos agredieron, me pusieron contra la pared, lo único que yo tenía era un celular y cartera, me montaron en el convoy donde había otro grupo de jóvenes, llegando al comando el Comandante me dio unos golpes y de ahí me sacaron al pasillo y vi en una mesa unas bolsas negras, y me esposaron las manos y el Comandante dijo a ese maldito métanle panfletos y pólvora, me taparon la cara y me dieron golpes, y llegando a la PTJ me agarraron de la cabeza y me estrellaron contra la pared y luego me reseñaron, y estando en PoliTáchira en horas de la noche llegaron varios funcionarios con la intención de sacarme y mi madre se dio cuenta, y estuve ahí hasta el lunes, y luego me trasladaron hasta La Fría, la señora Fiscal me informó que tenía varios panfletos y pólvora, no siendo así porque lo único que tenía era mi celular, cartera y documentos, me trasladaron a la ciudad de Caracas me esperaba una comisión y me daban golpes, yo les pedí que no me golpearan que estaba operado y no les importaban, de ahí me llevaron a la Dirección de Inteligencia Militar ahí dure treinta días y luego a la Cárcel de Santa Ana, quiero destacar que de niño siempre me ha gustado trabajar y mi mamá me ha llevado por el camino del bien no cuento con el apoyo de mi padre ya que el abandonó a mi madre; tengo una hermanita que es enferma de nacimiento y mi hermana mayor sufre de azúcar en la sangre, quiero decir que siempre he trabajado para ayudar a mi mamá y mi familia, le trabajé al cuerpo de Bomberos de San Antonio, trabajé en el frente Francisco de Miranda, y gracias al Presidente viajé a Cuba, y después que regresé me asignaron a las casas de alimentación y actualmente trabajo en una Fabrica de zapatos, no es justo a la Ley y los ojos de Dios, soy inocente de lo que hoy se me acusa, decidí resolver mi problema, no tengo más que decir, es todo”.

La ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, interrogó al acusado. Seguidamente el acusado fue interrogado por la defensa pública Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez. Posteriormente el acusado fue interrogado por cada de los Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de Juicio.

Seguidamente se examinaron a los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a la de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, previa juramentación de los expertos y testigos ofrecidos por la Fiscalía Militar, quienes se encontraban presentes en la sede del Consejo de Guerra de San Cristóbal, ordenándole el Juez Militar Presidente a la Secretaria dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia.

Inmediatamente después de culminada la deposición de los testigos, el Juez Presidente anunció a las partes la lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, a tenor de lo señalado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes que se exhiban todas las pruebas documentales, manifestando las partes que las pruebas se den por reproducidas y las evidencias exhibidas, estando conformes las partes.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quién expuso sus conclusiones. Por su parte, la defensa del acusado igualmente expuso sus conclusiones.

Inmediatamente, el Juez Militar Presidente, le preguntó al representante del Ministerio Público Militar si iba a ejercer el derecho a réplica contestando éste que no, así lo hizo.

Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, contestando éste “No tengo nada que ver, soy inocente de los cargos que se me acusan”.

Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las dieciséis y treinta horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.

Finalmente, siendo las diecisiete horas y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a la parte dispositiva.


3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron analizar, estudiar, y valorar los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación Fiscal que fueron admitidos por el Juez Militar Trigésimo Tercero de Control con sede en La Fría, en fecha tres de noviembre del año dos mil nueve, en la audiencia preliminar y los cuales fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral, realizado en contra del acusado ciudadano Jhonathan Iván Caicedo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.316, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas, por los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.


En tal sentido, los jueces que conforman este Tribunal Militar evacuaron para ello, las siguientes pruebas de expertos, testigos y pruebas documentales presentados por el Ministerio Público Militar:

Ciudadana Sargento Mayor de Tercera. Magrint Brigitte Gómez Vásquez, quien fue debidamente juramentada y después de leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue interrogada sobre sus datos personales quien manifestó llamarse Magrint Brigitte Gómez Vásquez, ratificando posteriormente el contenido y la firma de las experticias Nº 3559 y 3560 insertas desde el folio (113 al 120) de la Pieza única; y entre otras manifestó lo siguiente: “¿Cómo experta en la materia pudiera decirnos que si los panfletos fueron manipulados? Respuesta: No, han sido manipulados, tenían ciertos borrones. ¿Tiene conocimiento como están compuestos los explosivos? Respuesta: No al observar la evidencia hacemos un reconocimiento. ¿Con relación a los panfletos que es lo más evidente que existe? Respuesta: Quieren tener el control a su manera”. Esta experta fue interrogada por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Ciudadano Sargento Mayor de Tercera Jorge Lugo Ramírez Jiménez, quien fue debidamente juramentado y después leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue interrogado sobre sus datos personales quien manifestó llamarse Jorge Lugo Ramírez Jiménez, cédula de identidad Nº V-9.466.038, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y residenciado en el Piñal Estado Táchira, quien expuso: “El día treinta de octubre pidieron un apoyo, ya que el ciudadano Comandante Dacosta recibió una llamada anónima que había un ciudadano alterando el orden publico en las inmediaciones del Liceo Bolivariana, donde estudian los hijos del Comandante el ciudadano al ver la comisión prendió su moto y arrancó; a los doscientos metros logramos detenerlos cuando nos bajamos lo detuvieron con la moto, al requisarlo se le retuvieron unos morteros y unos panfletos, se le leyeron los derechos y se informó a la Fiscal Militar. ¿Por qué se envió esa comisión, cuáles fueron los motivos? Respuesta: Para ese momento nos dijeron van de comisión y no nos informaron. ¿Por qué motivo se acercaron al Liceo Bolivariano? Respuesta: Estábamos en formación y el Comandante recibió una llamada anónima. ¿Tiene conocimiento las causas por las cuales se designo la comisión? Respuesta: Había una persona atemorizando a la gente. ¿Recuerda las características de esta persona? Respuesta: Solo recuerdo que montamos a un señor y la moto. ¿La persona que detuvo se encuentra en esta sala? Respuesta: No logro reconocerlo. ¿Recuerda que portaba el ciudadano? Respuesta: Le encontramos una bolsa negra con fuegos artificiales y unos panfletos. ¿Al momento de efectuarse la detención con quien iba el ciudadano? Respuesta: En ese momento iba solo. ¿Puede informar como estaba vestido el ciudadano? Respuesta: No recuerdo, creo que era una camisa y un pantalón. ¿Al momento de la detención de mi defendido estaba cometiendo actos contra el Gobierno legalmente constituido? Respuesta: No lo vi lanzando cohetes, solo huyendo del sitio. ¿Usted, en algún momento buscó testigos para la revisión corporal? No.” Este testigo fue interrogado por las partes y los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.


Ciudadano Sargento Segundo. Ronald Ramón Sequera Sierra, quien fue debidamente juramentado y después leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue interrogado sobre sus datos personales quien manifestó llamarse Ronald Ramón Sequera Sierra, cédula de identidad Nº V-17.256.338 plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y residenciado en San Felipe Estado Yaracuy, quien expuso: “Salí de comisión en un duro y al observar un ciudadano en una moto se dio a la fuga, luego lo encontramos a cien metros y cuando lo revisamos tenia varios panfletos, fuegos pirotécnicos y hicimos el procedimiento”. Este testigo fue interrogado por las partes y los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido, el ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal, se dirigió al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar, preguntándoles cuales pruebas documentales serian exhibidas y leídas en la audiencia, manifestando las partes que las pruebas podían darse por leídas y por reproducidas y las evidencias exhibidas, estando conformes las partes.

En este sentido, este Tribunal Militar Colegiado apreció que resultaron acreditados a juicio de este Tribunal Militar los siguientes hechos, mediante las pruebas de experto, testigos y documentales ofrecidas por el Ministerio Público Militar, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público, de conformidad con la Ley adjetiva penal:

1.) Que en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, en la ciudad de San Antonio del Táchira se efectuó la detención de un ciudadano llamado Jonathan Iván Caicedo Sánchez.

2.) Que la detención fue efectuada por efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional No. 1.

3.) Que la detención del hoy acusado fue motivada por el hecho de la huida en una motocicleta del acusado Jonathan Iván Caicedo Sánchez, quien efectuó tal acción al ver llegar la comisión militar en las inmediaciones del Liceo Bolivariano Samuel Darío Maldonado, ubicado en San Antonio del Táchira

4.) Que los efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional manejaban información de personas que formaban parte y apoyaban a grupos paramilitares, los cuales se encontraban hostigando a la población y los comerciantes de San Antonio del Táchira en particular.

Por otro lado, estos magistrados Juzgadores apreciaron que no resultaron acreditados fehacientemente los siguientes hechos:
1.) Que el ciudadano Jonathan Iván Caicedo Sánchez, forme parte de algún Frente Guerrillero o Célula Subversiva que comprometiera la estabilidad política y democrática del gobierno legítimamente constituido.

2.-) Que se haya comprobado fehacientemente la comisión del delito de Rebelión Militar.

Ahora bien, resulta importante resaltar que para llegar a la acreditación de los primeros hechos y para determinar otros que no pudieron ser probados, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí tanto las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Fiscalía Militar y la Defensa, la acusación fiscal, los alegatos y las conclusiones de ambas partes, motivo por el cual éstos y los demás hechos a que se hicieron referencia y que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Publico, serán objeto de análisis y valorización en el siguiente capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho.

4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Órgano Jurisdiccional observó que la representación del Ministerio Público Militar, imputó al ciudadano Jhonathan Iván Caicedo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.316, la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el articulo 486, ordinal 3; y sancionado en el articulo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le pueda atribuir al acusado, el Consejo de Guerra de San Cristóbal, procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio.
En primer lugar quedó acreditado que: 1.) Que en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, en la ciudad de San Antonio del Táchira se efectuó la detención de un ciudadano llamado Jonathan Iván Caicedo Sánchez. 2.) Que la detención fue efectuada por efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional No. 1. 3.) Que la detención del hoy acusado fue motivada por el hecho de la huida en una motocicleta del acusado Jonathan Iván Caicedo Sánchez, quien efectuó tal acción al ver llegar la comisión militar en las inmediaciones del Liceo Bolivariano Samuel Darío Maldonado, ubicado en San Antonio del Táchira 4.) Que los efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional manejaban información de personas que formaban parte y apoyaban a grupos paramilitares, los cuales se encontraban hostigando a la población y los comerciantes de San Antonio del Táchira en particular.

Por otro lado, estos Magistrados Juzgadores apreciaron que no resultaron acreditados fehacientemente los siguientes hechos: 1.) Que el ciudadano Jonathan Iván Caicedo Sánchez, no forma parte de algún Frente Guerrillero o Célula Subversiva que comprometiera la estabilidad política y democrática del gobierno legítimamente constituido. 2.-) Que se haya comprobado fehacientemente el delito de Rebelión Militar.

Ahora bien, estos Magistrados aprecian que estos hechos acreditados y no acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal, los cuales concatenados con las pruebas documentales y con la misma declaración del acusado realizada al inicio del referido debate, hacen sólo plena prueba en parte de los hechos señalados y narrados por la representación fiscal, por cuanto algunos de los hechos fueron desvirtuados por el Primer Teniente Jhon Carlos Carreño, Defensor Público Militar de La Fría y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones, se evidencia que solo son coincidentes en parte de sus dichos el Sargento Mayor Jorge Lugo Ramírez Jiménez y el Sargento Segundo Ronald Ramón Sequera Sierra, de que en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, en la ciudad de San Antonio del Táchira se efectuó la detención de un ciudadano que después de identificado resulto ser y llamarse Jonathan Iván Caicedo Sánchez. Igualmente son coincidentes al afirmar que en la detención del hoy acusado, participaron ellos mismos; de la misma manera que la detención del acusado fue motivada por el hecho de su huida en una motocicleta al ver llegar la comisión militar en las inmediaciones del Liceo Bolivariano Samuel Darío Maldonado, ubicado en San Antonio del Táchira; y en el mismo sentido fueron coincidentes al afirmar que los efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, manejaban información de personas que formaban parte y apoyaban a grupos paramilitares, los cuales se encontraban hostigando a la población y los comerciantes de San Antonio del Táchira en particular.

No obstante, a criterio de estos juzgadores, los testigos ofrecidos por la representación fiscal, al efectuar sus deposiciones durante el debate, manifestaron muchas más inconsistencias, imprecisiones y contradicciones en sus dichos que coincidencias, ya que el Sargento Mayor Jorge Lugo Ramírez Jiménez, indicó que en el vehículo militar iban solamente el Comandante del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional y dos tropas profesionales; y por el contrario, el Sargento Segundo Ronald Ramón Sequera Sierra, manifestó que en el vehículo militar iban seis profesionales militares quienes participaron en la detención, y que el Comandante del Destacamento no iba en dicho vehículo y que además no había participado en la detención del acusado. Por otro lado, dichos testigos como funcionarios actuantes se contradicen al manifestar el tipo de vestimenta que tenia para el momento el acusado ya que el Sargento Mayor Jorge Lugo Ramírez Jiménez, indicó que no recordaba bien pero que creía que el detenido usaba en ese momento un pantalón jean y una franela y por su parte el Sargento Segundo Ronald Ramón Sequera Sierra, manifestó que el detenido usaba una bermuda al momento de su detención. De la misma manera se contradijeron dichos funcionarios en relación con la detención del ciudadano, ya que el primero de los nombrados indicó que el vehículo militar se le atravesó a la moto para que se detuviera y el segundo de los testigos, señaló que el hoy acusado se detuvo al caerse de su moto.

En el mismo sentido no son coincidentes en sus dichos los mencionados testigos, por cuanto el Sargento Mayor Jorge Lugo Ramírez Jiménez, señaló que no había gente alrededor de la comisión militar al momento de su detención y el Sargento Segundo Ronald Ramón Sequera Sierra, manifestó que si había gente a su alrededor en ese momento. De la misma manera son contradichas sus declaraciones en virtud de que el Sargento Mayor Jorge Lugo Ramírez Jiménez, señaló que la bolsa negra que se le incautó al hoy acusado llevaba en su interior, cinco folletos con mensajes de intimidación a la población en hojas blancas grandes que iban dentro de un periódico y algunos fuegos artificiales; y por su parte el Sargento Segundo Ronald Ramón Sequera Sierra, resaltó que eran folletos pequeños que iban en una bolsa azul sin mas elementos. Asimismo, fueron imprecisos ambos funcionarios actuantes al indicar las razones por las cuales no habían utilizado testigos al momento de la incautación de las evidencias físicas, que según los mismos llevaba consigo el acusado; e igualmente fue impreciso el Sargento Mayor Jorge Lugo Ramírez Jiménez, quien no pudo identificar ni señalar en la sala de audiencias al ciudadano Jonathan Iván Caicedo Sánchez. De la misma manera al comparar ambas declaraciones efectuadas durante el debate con el acta policial suscrita por los mencionados funcionarios actuantes y la experticia de reconocimiento técnico realizada por la Sargento Mayor de Tercera Magrint Brigitte Gómez Vásquez a la evidencia incautada, se infieren serias imprecisiones e inexactitudes, entre todos estos elementos probatorios que no dan certeza plena y exacta de los hechos imputados por la representación fiscal.

De los hechos acreditados, así como de los hechos no acreditados, estos Magistrados infieren serías dudas en cuanto a la comisión del delito militar de Rebelión por parte del acusado y su responsabilidad en el mismo; así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la ocurrencia de los hechos donde según la representación fiscal presuntamente tuvo participación el ciudadano Jonathan Iván Caicedo Sánchez.

En otro orden de ideas, estos Magistrados del Consejo de Guerra de san Cristóbal, al analizar las pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal Militar, las cuales fueron dadas por exhibidas y leídas en el debate oral y público, se observa que las mismas no ofrecen los suficientes elementos para que se configure el delito de Rebelión Militar, no existiendo una verdadera relación de nexo o causalidad entre el acusado y el hecho imputado.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa después de haber concatenado las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público, así como lo manifestado por cada una de las partes al exponer la acusación, los alegatos de la defensa y las conclusiones de la Fiscalía Militar, al indicar esta última que había quedado demostrada la comisión del Delito Militar de Rebelión, por parte del ciudadano Jonathan Iván Caicedo Sánchez, hoy acusado, concluye que no fue demostrado claramente ni en forma contundente, con ninguna de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público la culpabilidad del referido acusado, es decir, la representación Fiscal Militar no logró demostrar con elementos probatorios suficientes, que la conducta del acusado encuadrase en el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 y 486, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto no quedó demostrado el pretendido hecho punible, ya que la imputación fiscal fue basada simplemente en presunciones sin fundamento sólido probatorio.

De la misma manera este Consejo de Guerra de San Cristóbal, ratifica que de las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el juicio oral y público, no se crea el convencimiento judicial sobre los hechos afirmados por la representación Fiscal, en razón a una precariedad probatoria existente, aunado al hecho de que la jurisprudencia y doctrina penal dominante han reiterado que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.

Así mismo, es criterio de este Tribunal Militar que el delito de Rebelión Militar es un delito político ya que el mismo tiene un móvil político, ya que es la pasión política la que produce el acto típico y antijurídico y es por ello que la rebelión, es considerada como un delito emblemático de los políticos; como ya se ha señalado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia Nº 872 del 10 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Dado el carácter político de la rebelión militar y teniendo en cuenta la expresión “alterar la paz interior de la República”, contenida en el articulo 476, del Código Orgánico de Justicia Militar, no podría considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que solo persigan atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que dicha frase debe enmarcarse y concatenarse dentro del fin político, pues si en ultima instancia no se requiere también la finalidad política no existiría la posibilidad de distinguir la rebelión militar de otros delitos que también van dirigidos a atentar contra la paz y el orden público.

En este orden de ideas, estos Juzgadores observan que la representación fiscal imputó al ciudadano Jonathan Iván Caicedo Sánchez, la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem; en tal sentido al analizar los supuestos de hecho y derecho que consagran las normas invocadas por el Ministerio Público se infiere que el articulo 476, ordinal 1, del Código Castrense, establece que “La Rebelión Militar consiste: en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes…”, asimismo, el artículo 486 ordinal 3 Ibidem, consagra que La Rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las siguientes circunstancias: 3. Que aun formando partidas en menor numero de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin….”, y el articulo 487 ejusdem establece en cuanto a la penalidad que “En los casos del articulo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 48, reducidas en una tercera parte; y en el caso de la instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481”.

De las normas antes señaladas se infieren pues, los supuestos de hecho para que se configure el delito de rebelión militar por parte de no militares y para ello deben promover, ayudar o sostener un movimiento armado con el fin de alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes y que estos no militares aun formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República con el mismo fin.

No obstante a criterio de estos juzgadores, además de las imprecisiones, inexactitudes y evidentes contradicciones observadas en los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar; esta no pudo demostrar fehacientemente con el solo contenido de los panfletos, que la conducta del acusado Jonathan Iván Caicedo Sánchez, encuadrara en forma exacta e inequívoca su conducta dentro los supuestos estipulados en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, ejusdem; y es por ello que al no haberse probado contundentemente que dicho acusado cometiera el delito de Rebelión Militar, surge en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, una duda razonable y objetiva, sobre la existencia del hecho punible, y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal del acusado, ya que las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el juicio oral y público, no crean en este Órgano Jurisdiccional, la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, en razón a una evidente precariedad probatoria, aunado al hecho de que la jurisprudencia y la doctrina penal dominante son reiterativas en el sentido de que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.

Es por ello que estos Magistrados aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que al existir esta duda razonable en el presente caso, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que el acusado no puede ser considerado culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

5.DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Absuelve al acusado Jonathan Iván Caicedo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.316, de estado civil soltero, obrero de profesión, con domicilio y residencia en el sector Pinto Salinas, carrera 14, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; de la acusación formulada por la Fiscal Militar Trigésimo Tercera con competencia nacional y con sede en La Fría, Primer Teniente Liliana del Valle González Noguera, por el Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3 y sancionado en el articulo 487 ejusdem; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Ordena la cesación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría; y Decreta la libertad plena e inmediata del acusado, la cual se cumplirá desde esta misma sala de audiencias, librándose para ello mediante oficio la correspondiente boleta de excarcelación al Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana Estado Táchira. Tercero: Exime al acusado del pago de las costas del proceso. Cuarto: Ordena el comiso de las evidencias físicas que guardan relación con la presente Causa, las cuales permanecerán en la sala de evidencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión y se decida sobre su posterior destino.

El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su partes dispositiva, en audiencia pública de fecha veintidós (22) de Febrero del año 2010, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 Ejusdem.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Circuito Judicial Penal Militar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del archivo judicial. Hágase como se ordena.

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL ABOGADO



EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,




JESÚS A. CONTRERAS CARDENAS JOSE O. FERNANDEZ RUIZ
TENIENTE CORONEL ABOGADO MAYOR ABOGADO


LA SECRETARIA JUDICIAL,


LUZ MARIELA SANTAFE DE BETANCOURT
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones de rigor.