REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 17 de junio del año 2010
Año: 200º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2008-002262
PARTE DEMANDANTE: HECTOR MADRID SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.886.602
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL ARGUELLES SALAS, inscrita en el Inpreaabogado bajo el Nº 108.718, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE VENEZOLANOS PARA EL FUTURO 5487 RL y de manera solidaria al ciudadano BLADIMIR LUCENA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente procedimiento en fecha 31 de octubre de 2.008, cuando el ciudadano HECTOR MADRID SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.886.602, asistido por la abogada MARIANGEL ARGUELLES SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.718, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara, presenta escrito de demandada contra COOPERATIVA DE VENEZOLANOS PARA EL FUTURO 5487 RL y de manera solidaria contra el ciudadano BLADIMIR LUCENA, el cual fue admitido en fecha 04 de noviembre de 2008, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para las demandadas con el cargo de OBRERO en fecha 25 de mayo de 2007, cumpliendo un horario de lunes a sábados de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual se retiró voluntariamente, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 34,47 diarios. Ahora bien, en razón de la negativa por parte de la demandada en pagar lo que corresponde por sus beneficios laborales, procedió a reclamar el pago de los mismos.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la secretaria del despacho certifica la notificación de la demandada. (Folio 16)
En este sentido, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 17 de noviembre de 2009, por lo que en esa misma oportunidad, se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así las demandadas; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Posterior a ello, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de junio de 2010, suspendiéndose en ese mismo acto el lapso correspondiente para dictar sentencia, a fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al conceder el lapso de 3 días hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que presentaran las posibles causas de recusación. Vencido el lapso antes referido, y siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
La incomparecencia de los demandados, COOPERATIVA DE VENEZOLANOS PARA EL FUTURO 5487 RL y el ciudadano BLADIMIR LUCENA, genera en el proceso los efectos de la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido:
• La existencia de la relación de trabajo.
• El salario invocado para calcular los conceptos demandados (salario base Bs.F. 34,47 diarios y como último salario integral diario Bs.F. 41,46.)
• La fecha de inicio (25/05/2007) y culminación de la misma (30/11/2007).
• La forma de ruptura del nexo laboral (retiro voluntario)
• Que el marco legal aplicable a dicha relación laboral es la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 vigente para el periodo en que duro la relación de trabajo tuvo vigencia.
En este sentido, es a la luz de las disposiciones de la convención antes referida que se analizará la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que se pasa a resolver la relación de estos hechos con el derecho invocado y determinar la procedencia de los montos y conceptos reclamados. Y así se decide.
Señaló la actora que laboró desde el 25 de mayo de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007; es decir, 6 meses y 5 días; por lo que admitido como fue el período que duró la relación de trabajo, debe tenerse que conforme a lo precedentemente determinado, le corresponden a la actora los siguientes conceptos:
• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero: le corresponde 45 días de salario a razón del salario integral diario alegado de Bs. 41,46 ( salario base Bs. 34,47 + Alícuota de bono vacacional 2,92+ Alícuota de utilidad 4,07), mas los intereses generados, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.905,1.
• Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por vacaciones fraccionadas le corresponden al actor 8,5 días que multiplicados por el salario de Bs.f. 34,47 arroja la cantidad de Bs.F. 292,99.
• Utilidades fraccionadas. Conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponden al actor por utilidades fraccionadas le corresponden al actor 42,5 días que multiplicados por el salario de Bs F. 34,47, arroja la cantidad de Bs.F. 1.464,97.
• Beneficio de Alimentación: El actor reclama conforme a lo establecido en Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, 120 días de bono de alimentación, calculados en base a Bs.F. 9,41, que en su totalidad arroja el monto de Bs.F. 1.129,2. En este sentido, no consta en autos elemento de convicción alguno, así como tampoco lo expone el demandante ni en su escrito de demanda ni en el escrito de promoción de pruebas presentado en la instalación de la audiencia preliminar, que haga presumir que en la empresa accionada prestaran servicios más de veinte (20) trabajadores, requisito éste que exige la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores para que sea concedido tal beneficio; no obstante a ello, este Juzgado dejó establecido que a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, se aplicará la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. En este sentido, aun y cuando no quedó probado que el patrono contara con mas de 20 trabajadores a su disposición, el referido cuerpo normativo establece en su Cláusula 15 literal “b” que el empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reconocerá a sus trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del 0,25% de una unidad tributaria por cada jornada de trabajo, sin embargo, no establece que unidad tributaria tomar como referencia para el calculo de dicho beneficio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo el valor de la unidad tributaria actual de Bs. 65,00, corresponde al actor 120 días multiplicados por Bs. 16,25 lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 1950,00. Así se establece.
• Preaviso: El trabajador reclama la cantidad de Bs.F. 517,05 por concepto de preaviso, fundamentando tal petitorio en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción sin que al momento de reclamar tal concepto, especifica la norma en la cual esta contenido tal beneficio de manera tal que lo hiciera procedente. En este sentido, se procedió a la revisión exhaustiva de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, de lo cual se desprende que en ninguna de sus cláusulas contiene tal indemnización, razón por la cual, atendiendo a la forma de la terminación de la relación de trabajo y la ausencia de norma convencional que contemple tal derecho, quien juzga declara que dicho reclamo es improcedente. Así se decide.
En consecuencia, deberá el demandado cancelar por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales lo siguiente:
Antigüedad Articulo 108 LOT (45 días) x Bs. 41,46 (mas intereses)
Bs. 1.905,1
Vacaciones Fraccionadas 8,5 días x Bs.F. 34,47
Bs. 292,99
Utilidades Fraccionadas 42,5 dias x Bs.F. 34,47
Bs. 1.464,97
Beneficio de alimentación 120 dias x B.s. F. 16,25 Bs.F. 1.950,00
Total Bs. 5.613,06
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HECTOR MADRID SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.886.602 contra COOPERATIVA DE VENEZOLANOS PARA EL FUTURO 5487 RL y de manera solidaria el ciudadano BLADIMIR LUCENA. En consecuencia la demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 5.613,06; por los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 07 de mayo de 2008.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, salvo el beneficio de alimentación, se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, tomando en consideración el lapso transcurrido entre la fecha de celebración de la audiencia preliminar y la oportunidad en la cual se dictó la presente sentencia. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
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