REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
199º y 150º

N° ASUNTO: KP02-L-2010-000754
PARTE DEMANDANTE: RUFINO RAMON SERRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.063.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 119.377.
PARTE DEMANDADA: C.A. DISALCA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 58.510.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, treinta (30) de junio de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 m), comparecen voluntariamente por la parte actora, el ciudadano RUFINO RAMON SERRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.063, asistido por la abogada BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y por la parte demandada C.A. DISALCA, concurrió el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, quien consigna en este acto copia simple del poder otorgado por la empresa demandada. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos se tenga como notificada a la parte demandada y previa habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Vigilante, con un tiempo de servicio de 8 años, 2 meses y 3 días, desde el 02 de enero de 2002 hasta el 03 de marzo de 2010, fecha en la que presentó su renuncia formal. Así mismo, el TRABAJADOR alega que su último salario diario fue de treinta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 35,94). El DEMANDANTE alega que en el ejercicio de sus labores, el día 24 de mayo de 2007 sufrió un accidente laboral, cuando se disponía a abrir el portón manualmente con el objetivo de permitir la salida de un camión y al momento de cerrar el mismo el portón se desprendió del riel superior y se cayó sobre su persona, siendo el caso que al no soportar el peso del portón cayó al piso y le quedó la mano izquierda atrapada entre el portón y el piso, ocasionándosele lesiones en la mano izquierda. En virtud del referido accidente sufrió fractura metacarpo falangita del 2º y 3º dedo izquierdo, fractura de falange F1 (distal) del 2º y 4º dedo izquierdos, limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpofalangicas, interfalangicas y falange distal de 2º al 5º dedo izquierdos, limitación de la funcionalidad de la mano izquierda (mano dominante) para realizar puño completo, aprehensión, precisión, pinza fina y gruesa, con disminución de la fuerza muscular y dolor de los dedos y de la mano propiamente dicha. El referido accidente laboral fue investigado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL) y se le otorgó una certificación de accidente de trabajo en fecha 26/06/2009, estableciendo que con el accidente laboral que sufrió se le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la LOPCYMAT.
SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de ocho mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.297,87), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 108; 2.- La cantidad de doscientos veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 228,43), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de enero y febrero de 2010, pues los demás años de los demás meses ya me fueron pagados anualmente; 3.- La cantidad de un mil novecientos noventa y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.991,49), por concepto de vacaciones; 4.- La cantidad de novecientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 929,36), por concepto de bono vacacional; 5.- La cantidad de trescientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 319,70), por concepto de utilidades fraccionadas; 6.- La cantidad de treinta y cuatro mil doscientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 34.207,80), por no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años de salario contados por días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 4º de la LOPCYMAT; 7.- La cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.974,65).
TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al DEMANDANTE no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que al TRABAJADOR no le corresponde lo relativo a las indemnizaciones por accidente laboral, por cuanto la EMPRESA cumplió con todas las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. En segundo lugar, LA EMPRESA indica que no le corresponde al TRABAJADOR lo reclamado por concepto de daño moral, por cuanto la EMPRESA no incurrió en hecho ilícito que generara algún daño.
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Reconocimiento de Indemnización por Accidente Laboral: La EMPRESA reconoce la indemnización por accidente laboral sufrido.
4.2.- Reconocimiento de Daño Moral: LA EMPRESA reconoce pago del daño moral reclamado pero sólo por Bs. 4.025,35.
QUINTO: LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de ocho mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.297,87), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 108; 2.- La cantidad de doscientos veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 228,43), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de enero y febrero de 2010, pues los demás años de los demás meses ya me fueron pagados anualmente; 3.- La cantidad de un mil novecientos noventa y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.991,49), por concepto de vacaciones; 4.- La cantidad de novecientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 929,36), por concepto de bono vacacional; 5.- La cantidad de trescientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 319,70), por concepto de utilidades fraccionadas; 6.- La cantidad de treinta y cuatro mil doscientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 34.207,80), por no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años de salario contados por días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 4º de la LOPCYMAT; 7.- La cantidad de cuatro mil veinticinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.025,35), da como resultado la referida cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), monto que LA EMPRESA ofrece pagar al TRABAJADOR en el presente documento por concepto de sus prestaciones sociales, demás beneficios laborales e indemnizaciones por enfermedad, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta. La referida cantidad se pagará mediante cheque N° 64829889 girado contra el Banco de Venezuela, la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, así como de cualquier enfermedad que éste sufra. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía de mediación escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
OCTAVO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
NOVENO: Las partes solicitan de la ciudadana Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.
DECIMO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez


Parte Demandante Parte Demandada