REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
Años 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1906.

PARTE ACTORA: MORELBIS JACKELINE DOMINGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.265.385.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Díaz y Raiza Evelin Merino, inscritos en el IPSA bajo los Nros 102.049 y 92.454.

PARTE DEMANDADA: VIGI-CAR, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Junio de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada VIGI CAR, C.A ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2009, por la ciudadana MORELBIS JACKELINE DOMINGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.265.385, representado en este acto por su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS DÌAZ, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.049 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 9).

Recibida la demanda por este juzgado el día 23 Noviembre de 2009 el tribunal procede a admitirla en fecha 23 de Noviembre de 2009, ordenando notificar a la empresa demandada VIGI-CAR, C.A, en la persona del ciudadano RICARDO MONTAÑO, en su condición de Representante Legal de la referida empresa, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las DIEZ y TREINTA (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de Mayo de 2008, el Alguacil JEAN LEONARDO TUA rinde informe de la notificación practicada a las empresa demandada VIGI-CAR,C.A, dejando constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa, así mismo se deja constancia que el respectivo cartel fue recibido por el ciudadano JESUS PERNÌA, titular de la cédula de identidad N° 14.379.735, quién manifestó ser Oficial de Jefe de Seguridad, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha dos (02) de Junio 2010, la Secretaria de este Juzgado, Marielena Pérez Sánchez, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 02 de Junio de 2010 hasta el día 16 de Junio de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la ciudadana MORELBIS JACKELINE DOMINGUEZ PEREZ, ya identificado anteriormente, y su apoderada judicial RAIZA MERINO, inscrita en el IPSA bajo el Nro.92.454, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada VIGICAR C.A, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MORELBIS JACKELINE DOMINGUEZ PEREZ y la empresa mercantil VIGICAR C.A.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha Veinticinco (25) de noviembre de 2007 y culmino en fecha Doce (12) de Marzo de 2008.
• Tercero: que el cargo que desempeña la trabajadora es: OFICIAL DE SEGURIDAD.
• Cuarta: Providencia Administrativa Nro 263, de fecha 16 de Junio de 2008 según expediente Nª 078-2008-01-00289, la cual declaro CON LUGAR Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la Ciudadana MORELBIS DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nª 13.265.385 en contra de la Empresa VIGI-CAR, C.A.
• Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda.
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Salario Mensual devengado por la trabajadora la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 900,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 25 de Noviembre de año 2007 y finalizó en fecha 12 de Marzo de 2008.
 Duración de la relación de trabajo: Tres (3) meses y Diecisiete (17) días.
 Horario de Trabajo: De Lunes a Domingo de 7am a 12:00m y de 12:30 pm a 7:00pm, con un fin de semana libre cada 15 días.
 Salario Mensual: Bs. 900,00. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se demanda por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo lo correspondiente a Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, tomando en consideración el salario integral devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 477,45); Así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad total de SIETE BOLIVARES FUERTE CON TREINTA CÉNTIMOS (BF 7,30). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad e intereses, el monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 484,75). Así se establece.

• VACACIONES FRACCIONADAS ADEUDADAS: Se demanda las vacaciones del período 2007-2008 lo equivalente a 3,75 días que multiplicados por el salario de Bs 30,00 arroja la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BF 112,50). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto de vacaciones Fraccionadas adeudadas la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BF 112,50). Así se establece.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO ADEUDADO: Se demanda el bono vacacional fraccionado del período 2007-2008, lo correspondiente a 1,75 días que multiplicados por el salario base de Bs 30,00 arroja la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BF 52,50). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional fraccionado adeudado la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BF 52,50). Así se establece.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: Se demanda por concepto de Utilidades 3,75 días que multiplicados por el salario base de Bs 30,00 arroja la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CÈNTIMOS (BF 112,50). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto Utilidades Fraccionadas la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CÈNTIMOS (BF 112,50). Así se establece.

• SALARIOS CAÌDOS: Se demanda por Salarios caídos desde Marzo de 2008 hasta Agosto de 2009 la cantidad de 536 días que multiplicados por el salario base de BF 30,00 arroja la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (BF 16.080,00); así mismo, se demanda septiembre y octubre del año 2009 la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario de BF 32,25 arroja la cantidad MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (BF 1935,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Salarios Caídos la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINCE BOLIVARES FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (BF 18.015,00). Así se establece.

• BENEFICIO DE ALIMENTACION RETENIDO: Se demanda del año 2007 los meses de Noviembre y Diciembre y del año 2008 los meses de Enero, Febrero y Marzo la cantidad de 87 días que multiplicados por el salario de BF 13,75 días arroja la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (BF 1196,25). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Beneficio de Alimentación retenido, la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (BF 1196,25). Así se establece.

• SALARIO RETENIDO: Se demanda el salario del mes de Marzo del año 2008 lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el salario de 30,000Bf arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (BF 450,00). En consecuencia, este tribunal condena a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (BF 450,00). Así se establece.

• INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se demanda por Indemnización por Antigüedad lo correspondiente a 10 días que multiplicados por el salario de BF 31,83 arroja la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTE CON TRES CÈNTIMOS (BF 318,3); así mismo, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de 15 días que multiplicados por el salario de 31,83 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bf 477,45). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización por despido Injustificado la cantidad total de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS (BF 795,75). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MORELBIS JACKELINE DOMINGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.265.385 en contra de la empresa VIGI-CAR, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa VIGI-CAR, C.A a cancelar a la demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTE CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (BF 21.219,25) y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTA: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria