REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-00826
PARTE ACTORA: RODNY AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.090.941
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL PINEDA PIÑA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 131.339
PARTE DEMANDADA: METROBAR FOODS C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA PERAZA COLMENAREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°199.447.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

En horas de despacho del día de hoy dos (02) de junio de Dos Mil Diez (2.010), comparecen voluntariamente por ante este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por una parte el ciudadano RODNY AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.941, en su carácter de trabajador demandante en la presente causa, asistido por el ciudadano LUIS MIGUEL PINEDA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.304.301 y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.339, y por la otra parte el ciudadano JORGE LUIS ORELLANA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.442, en su carácter de director de la empresa METROBAR FOOS C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual quedó inscrita bajo el Nº 17, Tomo Nº 37-A, de fecha 18/05/2.009, de los libros de registros llevados por dicho ente, a su vez facultado por el resto de la junta directiva a través de instrumento poder firmado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el numero 14, tomo 42, de fecha 31/05/2.010, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIANA PERAZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.556, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.447, En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien expone: A fin de dar por terminada la presente causa, ofrecemos pagar por el Accidente Laboral sufrido por el trabajador, una cantidad única y total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,oo), pagaderos en este acto mediante cheque N’ 25232812, librado en contra del Banco Banesco, de fecha 25/05/2.010, a nombre del actor RODNY AGUILAR.

SEGUNDO: La parte actora acompañada de su abogado asistente, toma la palabra y seguidamente expone: con el propósito de dar por terminada de presente reclamación, aceptamos el planteamiento de la parte accionada, por lo que aceptamos conforme el monto ofertado por la empresa demandada, de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) que representan el acuerdo económico por cada concepto y pretensión expresada en el libelo de demanda, con lo cual la empresa ya nada le adeuda al trabajador por concepto del Accidente Laboral sufrido por éste, ni por ningún concepto o derecho que derivado de dicho accidente pudiera corresponderle al trabajador.

TERCERO: Asimismo, el trabajador manifiesta en el presente acto que se encuentra con plena facultades físicas y psíquicas para desenvolverse nuevamente en el campo laboral, por ende, la empresa nada adeuda sobre el concepto de lucro cesante, adicionalmente, el trabajador manifiesta en el presente acto que la empresa cubrió en su totalidad los gastos médicos y los gastos quirúrgicos generados a raíz del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Rodny Aguilar, por consiguiente, se deja claramente establecido que la empresa nada adeuda sobre el concepto de daño emergente.

CUARTO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entregara, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez


Parte Demandante Parte Demandada