REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
Años; 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-00603
PARTE ACTORA: RAFAEL MORAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.599.146 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABGDA. BEATRIZ ESTHER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.992 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.377.
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, Catorce (14) de junio de 2010, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, representada en este acto por FRANCISCO MELÉNDEZ SANTÉLIZ, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, en su carácter de apoderado judicial, en adelante en este documento denominada LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra el ciudadano RAFAEL MORAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.146, y de este domicilio en lo adelante denomi¬nado EL DEMANDANTE, asistido por la ABGDA. BEATRIZ ESTHER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.992 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.377 y de este domicilio, a fin de celebrar en el presente expediente, Asunto Nº KPO2-L-2010-000603 del juicio seguido por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos previa habilitación del tiempo necesario se instale la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma ley, y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERA: EL DEMANDANTE, manifiesta que reitera en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en la que en resumen se expone lo siguiente: Que ingresó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 21 de enero de 2008, ocupando el cargo de OBRERO GENERAL en la Planta de LA DEMANDADA ubicada en la Zona Industrial II, Comdibar, carrera 2-A con calle Al y A2, parcelas 20 y 21, Barquisimeto, Estado Lara. EL DEMANDANTE en su libelo expone, que cumplía un horario de lunes a viernes en tres turnos. Laborando en los diversos puestos de trabajo de la Planta de las llamadas Fábricas. Por eso prestó servicios en la Fábrica 12 y 11. Su salario es de Bs. 23.770,00 o diario de Bs. 75,90. En razón de las labores que ha venido prestando a Kraft Foods Venezuela ha presentado un cuadro de dolor lumbo-sacro por lo que acudió a partir de mayo 2008 al Servicio Médico de la Empresa y le recomendaron cambio de puesto de trabajo y unas medicinas que en nada aliviaron su dolor. Posteriormente le realizaron una resonancia magnética lumbar con diagnóstico de una protusión centro lateral y hernia discal. En virtud de ello acudíó al Centro de Cráneo y Columna Vertebral de esta ciudad y el Dr. Carlos Angulo certificó en fecha 24 de febrero 09 que padecía de Lumbalgia Crónica, Discopatía L4L5, Prominencia Discal L4-L5 y Radiculopatía L5 Bilateral, según constancia médica expedida por dicho doctor. Alega EL DEMANDANTE que en el puesto de trabajo no existía condiciones ergonómicas adecuadas, porque tenía que hacer levantamientos de carga, rotación y flexión de columna vertebral en forma repetitiva, y ello ha agravado su dolencia. La lumbalgia crónica y la hernia discal que padece se debe a que ha venido trabajando casi siempre de pié, y con una torsión casi continua y forzada del dorso y llevando los brazos por encima de nivel de los hombros en repetidas oportunidades, cuyos riesgos el patrono no evitó, afectándole por ello la columna en la parte lumbar. El Servicio Médico de la Empresa informó que no debe permanecer por largos períodos en la misma posición y se requiere alternar la posición sentada y de a pié y no realizar movimientos repetitivos de la columna y permanecer en control médico y fisiátrico. Es indudable que las lumbalgias y hernias que padece suponen una enfermedad ocupacional debido a la culpa o negligencia de LA DEMANDADA que no ha tomado las medidas de seguridad e higiene para evitar los riesgos que existen en el puesto de trabajo, a pesar de que el artículo 59 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que el patrono debe asegurar el más alto grado posible de salud física y mental a sus trabajadores. Los movimientos repetitivos, tronco y brazos y con movimientos disorgonómicos y bastante trabajo de pié por lo cual LA DEMANDADA ha incurrido en un hecho ilícito por el incumplimiento de las normas sobre Prevención de Accidentes y Enfermedades Profesionales por cuya razón decidió no continuar laborando en la Planta de LA DEMANDADA, y renunció a su trabajo en fecha 15 de marzo del 2010 e interpuso la presente demanda. Según el artículo 1185 del Código Civil, LA DEMANDADA está obligada a reparar el daño ocasionado, tanto el daño moral como el material. Además de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCMAT). El articulo 130, numeral 5 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que en caso de enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización que debido a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual hasta el 25% de su capacidad física, considera debe ser indemnizado por dos (2) años ó 24 meses ó 720 días, contados por días continuos lo que supone al salario diario integral que viene devengando de Bs. 128,13 diarios, la cantidad de Bs. 92.253,60. Aparte de lo antes expuesto de conformidad con el artículo 1185 y 1.191 y 1196 debido al hecho ilícito del patrono, al no cumplir con las condiciones de que en el puesto de trabajo no se realizaran labores en forma repetitiva, y no ergonómicas, se me debe indemnizar por daño moral la cantidad de Bs. F. 10.000,00. EL DEMANDANTE tiene 35 años de edad, con una incapacidad parcial y permanente de hasta un 25% lo que influye gravemente en él y en su familia a la cual mantiene económicamente que está compuesta de esposa y cuatro (04) hijos. El grado de educación de EL DEMANDANTE es de bachillerato y su posición social y económica es modesta y de escasos recursos económicos ya que su único ingreso es por el salario que devengaba en LA DEMANDADA, la cual es una empresa de mucha actividad económica y con una gran fábrica o planta en esta ciudad. Además se le debe indemnizar por lucro cesante al salario diario de Bs. 75,90 que dejó de percibir por dos (2) años lo que supone Bs. 54.648,00. Por otro lado, se le debe por la liquidación de prestaciones sociales lo siguiente; con base en un salario mensual de Bs. 2.277,00 o diario de Bs. F. 75,90; alícuota de utilidades Bs. F. 44,00 y alícuota de bono vacacional Bs. F. 8,32 o sea un salario integral de Bs. F. 128,13 y le corresponde lo siguiente: 110 días por la prestación de antigüedad el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.307,95, depositados en la compañía, vacaciones vencidas 21 días, más 1,75 días fraccionados. Total 22.75 días a Bs. 75,90 lo que supone Bs. 3.206,78, bono vacacional vencido 39 días y fraccionado 3,25 o sea Bs. 47,25 días a Bs. 75,90 lo que supone Bs. 3.206,78, utilidades Bs. 2.596,26, sueldo Bs. 75,90, intereses de prestaciones Bs. 348,30, bono postvacacional Bs. 248,33. Total Bs. 16.510,24 y deducido Bs. 3.973,09 (préstamo contra prestaciones Bs. 3.680,00, Inces Bs. 12,98, vivienda y habitad Bs. 78,54, Seguro Social Bs. 21,25, régimen de empleo Bs. 2,66 y diferencia de HCM Bs. 177,66), supone que se le debe Bs. 12.537,15 por su liquidación. Por lo cual se demanda Bs. 92.253,60 por el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 10.000,00 por daño moral y Bs. 54.648,00 por lucro cesante y Bs. 12.537,15 por su liquidación, o sea un total de Bs. 169.438,75. Por ello se demandó a LA DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A Pro, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, y con Centro de Trabajo en la Planta situada en Zona Industrial Comdibar, de esta ciudad, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 169.438,75), antes especificada, más los intereses moratorios, la indexación y las costas correspondientes. Se solicitó que la notificación de LA DEMANDADA fuera hecha en la persona de TIRSO PEÑA- Posteriormente se notificó a LA DEMANDADA estando actualmente el presente juicio en la etapa para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDA.- Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que EL DEMANDANTE ingresó a trabajar en LA DEMANDADA el 21 de enero del 2008 como Obrero General. Que EL DEMANDANTE manifestó al Servicio Médico de LA DEMANDADA que sentía cierto malestar por lumbalgia crónica, que siempre fue atendido por el Servicio Médico de LA DEMANDADA y reubicado en la misma Planta en diferentes puestos, pero no es cierto y se niega que LA DEMANDADA fue negligente ni incurrió en incumplimiento. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil; no es cierto que la labor EL DEMANDANTE haya sido siempre de pié ni en forma repetitiva ni que envuelva riesgo alguno para EL DEMANDANTE ni que lo sea en condiciones no ergonómicas. No es cierto y se niega que la lumbalgia y discopatía que dice EL DEMANDANTE padecer, lo haya sido con ocasión o en relación con su trabajo. La lesión que dice padecer no lo es en razón de su trabajo, sino por las circunstancias físicas de EL DEMANDANTE, lo que no puede culparse a LA DEMANDADA, sin que por tanto EL DEMANDANTE tenga una incapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual y en todo caso, nunca su causa fue el trabajo. Es de destacar que LA DEMANDADA cumple con todas las normas de seguridad industrial tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el Programa de Higiene y Seguridad y consta de los procedimientos seguros de trabajo, se le notificó a EL DEMANDANTE los riesgos que tenía en su trabajo y la actividad que realizaba EL DEMANDANTE, estaba ajustada a las normas legales. Adiestra y capacita a sus trabajadores y da charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. El Servicio médico de LA DEMANDADA está siempre pendiente de sus trabajadores. Y no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA DEMANDADA no debe responder por las lesiones que alega padecer, ni que tenga por tanto una enfermedad ocupacional parcial y permanente para su trabajo habitual. Ni que no pueda permanecer de pie ni sentado ni le corresponda ni sea legalmente procedente la aplicación del numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Por lo que se niega y rechaza por tanto que se le deba Bs. 92.253,60 por dos (2) años por el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, ni 720 días, ni a Bs. 128.13, ni se le deba daño moral ni Bs. 10.000,00. Ni Bs. 54.648,00 por lucro cesante, lo que en todo caso, son pedimentos que no le corresponden legalmente, ni procede la aplicación de los artículos 1185, ni del 1191 al 1196 del Código Civil. Ni se le deba indexación, ni intereses, ni por costas. Y en lo que respecta a su liquidación es correcto y cierto lo que se expone en el libelo de que se le debe en razón de la misma, la cantidad de Bs.12.537,15.
TERCERA: No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 21 de enero de 2008 y que terminó el 15 de Marzo del 2010 por renuncia voluntaria presentada por EL DEMANDANTE, y que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y notificó a EL DEMANDANTE sobre los riesgos en su trabajo, y le sufragó los gastos médicos clínicos y le reubicó en puestos de trabajo adicionales y no existe ni imprudencia ni negligencia de LA DEMANDADA ni ha sido incumplidora de las Normas sobre Seguridad y LA DEMANDADA conviene en entregar a EL DEMANDANTE, por vía de acuerdo, y éste conviene así en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la Cláusula Primera (Bs. 92.253.60, por el numeral 5 artículo 130 de la LOPCYMAT Bs.10.000,00 por daño moral, Bs.54.648.00 por lucro cesante y Bs.12.537.15 por las prestaciones sociales) que aquí se dan por reproducidos, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 127.295,97) que LA DEMANDADA se obliga entregar a EL DEMANDANTE mediante la consignación de cheque a su nombre por dicha cantidad, por ante URDD, el día 21 de Junio de 2010; y será de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a su instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de EL DEMANDANTE pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados. CUARTA: En consecuencia, EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por alegada lumbalgia y discopatía, hernias o profusiones, ni por prestaciones, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, como por la Ley Orgánica del Trabajo, y por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por el Código Civil, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le entrega por vía acuerdo, se da totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma.
CUARTA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo de pago. Emítase copia a las partes.

La Juez,

Abg. Marlbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez


Parte Actora Parte Demandada