REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200° y 151°
ASUNTO N° KP02-L-2010-000762
PARTE ACTORA: NORKIS YOLIMA RODRIGUEZ VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.884.911 en su condición de concubina del ciudadano JOSE PASTOR MENDOZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.263.076.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DEISY YVETTE MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 36.491.-
PARTE DEMANDADA: RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 58.510.-
MOTIVO: COBRO DE RESTACIONES SOCIALES
Hoy, 02 de Junio de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 m), comparecen voluntariamente la parte actora la ciudadana NORKIS YOLIMA RODRIGUEZ VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.884.911 en su condición de concubina del ciudadano JOSE PASTOR MENDOZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.263.076, debidamente asistida por la abogada DEISY YVETTE MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 36.491 y por la parte demandada RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A. su apoderado judicial CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 58.510. En este estado la parte demandante se da por notificada de la orden de subsanación dictada en fecha 20 de Mayo del 2010, manifestando que reclama intereses de mora y prestaciones sociales, tal cual como se describió en el libelo, por lo que solicitó que subsanado como ha sido la omisión en los términos señalados se proceda a admitir la presente demanda. Seguidamente, este Tribunal, vista la anterior demanda y sus recaudos, LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que la demandada RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A se da por notificada del presente procedimiento.-
Seguidamente ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, por lo que, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma ambas apartes han convenido celebrar la presente transacción extrajudicial de carácter laboral, con arreglo en las cláusulas contenidas en este documento, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo RLOT), en los términos que se exponen a continuación:
PRIMERO: La BENEFICIARIA indica que era concubina del ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA CHIRINOS, falleció ab-intestato el día 30 de septiembre de 2008, y que ella y sus dos menores hijos son los únicos beneficiarios de las prestaciones sociales y demás beneficios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, parágrafo tercero y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reconoce que el referido ciudadano prestó servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Operador de Procesos II, con un tiempo de servicio de 10 años, 0 meses y 22 días, desde el 08 de septiembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la que falleció. Así mismo, la BENEFICIARIA alega que el último salario diario integral de JOSÉ PASTOR MENDOZA CHIRINOS fue de setenta y dos bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 72,04).-
SEGUNDO: La BENEFICIARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, parágrafo tercero y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos correspondientes a JOSÉ PASTOR MENDOZA CHIRINOS: la cantidad de diecinueve mil ochocientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 19.802,82), por concepto de antigüedad (Art. 108 de la LOT); la cantidad de un mil ochenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.080,61), por concepto de 15 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT; la cantidad de tres mil cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.049,64), por concepto de 61,50 días de vacaciones 2007-2008; la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta bolívares con cero tres céntimos (Bs. 5.470,03), por concepto de utilidades 2008; la cantidad de nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9,55), por concepto de bono nocturno; la cantidad de siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7,43), por concepto de descanso imputado; la cantidad de doscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 289,80), por concepto de material didáctico. La reclamación total asciende a la cantidad de veintinueve mil setecientos nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 29.709,89).-
TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que a la BENEFICIARIA no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que a la cantidad reclamada por la BENEFICIARIA se le debe deducir el monto de doce mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 12.450,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibidas por el TRABAJADOR. En segundo lugar, LA EMPRESA sostiene que a la cantidad reclamada por la BENEFICIARIA se le debe deducir el monto de veintisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 27,35), por concepto de retención del INCE. En tercer lugar, LA EMPRESA sostiene que le ha sido abonada a JOSÉ PASTOR MENDOZA CHIRINOS en la cuenta del Banco Provincial (Fideicomiso), la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.352,82).-
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de transacción LA EMPRESA y la BENEFICIARIA convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Reconocimiento de Anticipo de Prestaciones Sociales: La BENEFICIARIA reconoce que le debe ser deducida por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales recibido por JOSÉ PASTOR MENDOZA CHIRINOS, la cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 12.450,00), por lo que reconoce que la referida cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 12.450,00), debe ser deducida del monto total de su reclamación.-
4.2.- Reconocimiento de Descuento INCE: La BENEFICIARIA reconoce que le debe ser descontada por LA EMPRESA la cantidad de veintisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 27,35), por concepto de INCE.-
4.3.- Reconocimiento de Abono en Cuenta del Banco: La BENEFICIARIA reconoce que le ha sido abonado por LA EMPRESA en la cuenta del banco a nombre de JOSÉ PASTOR MENDOZA CHIRINOS por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.352,82), por lo que reconoce que el referido monto de siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.352,82), debe ser deducido del monto total de su reclamación.-
QUINTO: LA EMPRESA ofrece a la BENEFICIARIA como pago único, total y definitivo por vía transaccional, y aquella lo acepta a satisfacción, la suma global de nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 9.879,72); la cual comprende el pago de los beneficios que correspondían al trabajador fallecido JOSÉ PASTOR MENDOZA CHIRINOS conforme se discriminan a continuación: la cantidad de diecinueve mil ochocientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 19.802,82), por concepto de antigüedad (Art. 108 de la LOT); la cantidad de un mil ochenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.080,61), por concepto de 15 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT; la cantidad de tres mil cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.049,64), por concepto de 61,50 días de vacaciones 2007-2008; la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta bolívares con cero tres céntimos (Bs. 5.470,03), por concepto de utilidades 2008; la cantidad de nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9,55), por concepto de bono nocturno; la cantidad de siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7,43), por concepto de descanso imputado; la cantidad de doscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 289,80), por concepto de material didáctico, que arroja un total de veintinueve mil setecientos nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 29.709,89), que al deducírsele la cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 12.450,00), correspondiente al anticipo de prestaciones sociales; la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.352,82), correspondiente al abono realizado por LA EMPRESA en la cuenta del banco a nombre del TRABAJADOR y la cantidad de veintisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 27,35) por deducción del INCE, da como resultado la cantidad de nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 9.879,72), monto que LA EMPRESA ofrece pagar a la BENEFICIARIA en el presente documento por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondían al trabajador fallecido JOSÉ PASTOR MENDOZA CHIRINOS, tal y como se describió anteriormente, y que la BENEFICIARIA acepta.
La referida cantidad se pagará mediante cheque de gerencia Nº 00421225 girado contra el Banco Provincial, la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.-
SEXTO: La BENEFICIARIA declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo que existió con el trabajador fallecido JOSÉ PASTOR MENDOZA CHIRINOS y su terminación. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a la BENEFICIARIA con ocasión de la relación de trabajo que la vinculó con el trabajador fallecido JOSÉ PASTOR MENDOZA CHIRINOS, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. La BENEFICIARIA por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.-
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.-
OCTAVO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.-
NOVENO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.-
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Parte Demandante
Parte Demandada
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