REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO N° KP02-L-2009-2014
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE PARADAS CUICAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 13.527.281
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE I. GEORGE, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 39.727
PARTE DEMANDADA: HACIENDA SAN RAFAEL
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VEDA CEDEÑO, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 62.811
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 26 de mayo de 2010, fecha en la cual se debía instalar la Audiencia Preliminar, se dejò constancia que comparecieron por la parte demandante, el abogado JOSE I. GEORGE apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE PARADAS CUICAS y por la demandada HACIENDA SAN RAFAEL, la ciudadana ANA BEATRIZ SANTOS LOBATON, C.I. V- 9.633.564, asistida por la abogada VEDA CEDEÑO. Acto seguido, los representantes de la parte demandada ratifica el escrito presentado el día 25 de mayo de 2010 insiste que la HACIENDA SAN RAFAEL es un sociedad de hecho, insistimos en que deben llamarse a todos los herederos conforme al escrito presentado y que la presencia de la ciudadana ANA BEATRIZ SANTOS LOBATON se hace presente en calidad de heredera actuando como persona natural que fue llamada por la parte actora como tal ha todo evento quiero que el tribunal reciba la documentación que prueba mis argumentos.

La representación de la parte demandante, manifiesta que la demandada HACIENDA SAN RAFAEL, es una unidad de producción independiente, que sigue funcionando a pesar de la muerte del ciudadano RAFAEL LUCINANO SANTOS, y es la ciudadana ANA BEATRIZ SANTOS LOBATON, quien en su condición de administradora de la hacienda, posee y maneja la información y documentación correspondiente, tal como lo demuestra los anexos que consigna con el escrito de pruebas. Se trata de una realidad que debe devenir y prevalecer sobre la forma de sucesión que surgió con la muerte del propietario de la finca, ya que la HACINEDA SAN RAFAEL continua funcionando y produciendo como empresa, indistintamente de que los beneficiarios del De Cujus tomen o no la cuota parte hereditaria. Por todo lo antes expuesto insisto en hacer valer la posición del débil económico y jurídico del trabajador, quien, si se encuentra en estado de necesidad económica mientras la HACIENDA SAN RAFAEL siguió produciendo y funcionando como empresa de hecho dirigida y administrada por la ciudadana ANA BEATRIZ SANTOS LOBATON igualmente le solicita al tribunal reciba el escrito y los recaudos que trae como pruebas. En esa misma fecha este tribunal decidió: Visto como ha sido demostrado en autos el fallecimiento del ciudadano RAFAEL LUCINANO SANTOS acordó SUSPENDER la instalación de la audiencia preliminar a los efectos de emitir por auto separado.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte actora, considera necesario realizar las siguientes observaciones con respecto a las actas procesales que conforman el expediente

Revisada las actas, quien decide hace unas breves consideraciones, para pronunciarse sobre la suerte a seguir en la presente causa, amparado bajo el principio del Juez como Director del Proceso, que permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez.

De conformidad con esta norma, cuando haya constancia en el expediente de la muerte de una de las partes, lo cual es en principio a través del acta de defunción, se produce la suspensión del proceso originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de una de las partes.

Lo cual obliga al Tribunal a proveer de la manera siguiente:
Conforme a la norma del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Al respecto nuestro alto Tribunal ha mantenido de manera reiterada, pacifica y diuturna en profusa jurisprudencia, que el término citación empleado en la citada norma no está referido a un llamamiento para resustanciar o sustanciar de nuevo la litis, sino una formalidad esencial para la validez de los actos procesales que se sucedan en lo adelante, no es la jus vocatio propiamente dicha, sino la notum facere, que a su vez, y al propio tiempo genera el efecto procesal de TENER A DERECHO a los sucesores de la parte procesal fallecida

En efecto, las formas procesales no son establecidas por el legislador de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Si bien es cierto, que la Constitución de 1999 en los artículos 26 y 257 proclama que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales, pues, con ellas se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en la sentencia del 8 de diciembre de 1993, fue cuando el Máximo Tribunal de la República, expresó terminantemente el criterio preciso y concreto sobre las formalidades en caso de fallecimiento de alguna de las partes, aclarando que “como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos...o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de la Corte- hoy en día Tribunal Supremo de Justicia.- debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a los herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria” Omissis.

Por lo antes dicho, considera esta Juzgadora que, hilvanada la norma adjetiva del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 26 Constitucional y llevadas éstas a su practicidad expresada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe asegurarse que esta causa cumpla con las formas esenciales para su continuación al estado procesal subsecuente, valga decir, es procedente por imperio de la Ley, que se citen a la causa, mas aun cuando se encuentra la causa en fase de Instalaciòn de la Audiencia Preliminar definir quienes son los herederos conocidos de la De Cujus como a los desconocidos, en caso que los hubiere, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, con la suspensión del curso de la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida; como deber impretermitible de enterar de dicha necesidad procedimental a las partes a través de su notificación, para cuidar su derecho a la defensa e inclusive frente a lo que aquí se resuelve. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: decide de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la SUSPENCION de la causa, hasta tanto sean notificados los herederos del parte demandada. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Año 200° y 151°.

La Juez,

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez Rodríguez