REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Junio de Dos mil Diez (2010)
Años 200º y 151º

ASUNTO : KP02-L-2010-000006.

PARTE ACTORA: SHEILA COROMOTO SIRA ESPINOZA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.857.517

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO DEFENDINI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. bajo el Número 95.569.

PARTE DEMANDADA: JESSICA ANGULO SIRA

MOTIVO: RETENCION ILEGITIMA DE SUELDOS Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha trece (13) de Enero de 2010, se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de RETENCION ILEGITIMA DE SUELDOS Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES incoada por la ciudadana SHEILA COROMOTO SIRA ESPINOZA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.857.517, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO DEFENDINI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.569, en contra de la ciudadana JESSICA ANGULO SIRA, efectuándose su recepción en fecha trece (13) de Enero de 2010, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este tribunal, por auto motivado en fecha trece (13) de Enero de 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, ordenándose la notificación de la demandante mediante exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy; a los efectos de que procediera a indicar en el libelo de demanda las operaciones aritmética que sustenta su demanda, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgado; que en fecha 25 de marzo de 2010, se recibió resultas de la notificación practicada a la parte accionante ciudadana SHEILA COROMOTO SIRA ESPINOZA, fecha en la cual comienza a transcurrir el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, para la corrección de la demanda, la cual la parte accionante no realizó y tampoco ningún otro acto de procedimiento solo la presentación de la demanda en fecha 11 de Enero de 2010, que fue su única actuación.
En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 25 de marzo del 2010 comienza a correr el lapso de la notificación de la demandante, de la orden del despacho saneador ordenado en fecha 13 de Enero de 2010, lo que indica que ha transcurrido tres (03) meses; en consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha trece (13) de enero de 2010, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º


EL JUEZ

Abg José Tomas Álvarez Mendoza


La Secretaria

Abg Nailyn Rodríguez



En esta misma fecha se publicó sentencia

La Secretaria


Abg Nailyn Rodríguez