REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de Junio de 2010


ASUNTO: KP02-L-2010- 000967

PARTE ACTORA: BENJAMIN OSWALDO YRIBARREN GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.445.786.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DANNY JOSE LINAREZ, inpreabogado bajo el Nº. 89.161.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA R.H C.A.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARELYS BARRETO, inpreabogado bajo el Nº. 102.118.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 28 de Junio de 2010, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 a.m.) comparecen voluntariamente, la parte demandante ciudadano BENJAMIN OSWALDO YRIBARREN GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.445.786 asistido por el abogado DANNY JOSE LINAREZ, inpreabogado bajo el Nº. 89.161 y por la parte demandada OPERADORA R.H C.A., su apoderada judicial abogada MARELYS BARRETO, inpreabogado bajo el Nº. 102.118, quien presenta poderes en originales y copia para que previa certificación sean agregados a los autos; a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al lapso de comparecencia a celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia efectuada por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.


Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:


PRIMERO: La representación de la parte demandada Operadora R.H. C.A expone que no fue el patrono del trabajador, ya que éste trabajó para la empresa Game Tech Investmet C.A, quien asume el pago de los conceptos reclamados y reconoce la relación laboral, y visto que éste representación ésta facultada para efectuar el presente acuerdo a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar en este acto, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 21.850,42), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos demandados, así como otros beneficios sociales /incidencia de horas extras, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, mediante cheque Nº 21367272 a favor del ciudadano BENJAMIN OSWALDO YRIBARREN GIMENEZ, girado en contra del Banco Casa Propia.


SEGUNDO: La parte accionante debidamente representado, toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada en lo relacionado al monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Así mismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponder antes y durante el vínculo laboral. En consecuencia, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo.


TERCERO: La falta de fondos del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.


Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación, la cual producirá los efectos de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Se leyó y conformen firman.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,