REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de Junio de 2010


ASUNTO: KP02-L-2008- 001719


DEMANDANTE: PEDRO JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.082.643.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA MENDOZA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Matrícula Nos. 95.714 y 95.741 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER HIDROMECÁNICO S.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el libro de Registro de Comercio Nº. 01, bajo el Nº 47, Folios 149 vto al 152 vto., en fecha 30 de mayo de 1972 y solidariamente al ciudadano SERVANDO JOSÉ ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3857.935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DOMINGO LUÍS SALGADO, DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, y CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 535.049, 10.383.311, 11.878.740 y 16.642.111, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.042, 52.182, 60.007 y 133.179.
APODERADOS DEL CODEMANDADO SERVANDO JOSÉ ALVARADO: DOMINGO SALGADO, MARITZA HERNÁNDEZ y CLAUDIA OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.383.311, 11.878.740 y 16.642.111, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.182, 60.007 y 133.179.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 28 de Junio de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) comparecen voluntariamente, por la parte demandante su apoderado judicial abogado MAURO ANTONIO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.714 y por la parte demandada su apoderada judicial abogada CLAUDIA OROPEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.179; a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una audiencia extraordinaria de conciliación. En este estado vista la solicitud de ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Extraordinaria en el Presente Proceso.


Iniciada la Audiencia Extraordinaria las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:


PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a solicitud de las partes, quienes manifestaron voluntariamente su acuerdo, ello con el objeto de evitar, para la parte demandante un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos y para la parte demandada el costo que impone sostener un juicio en el tiempo.

1.- Del demandante: PEDRO JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO:
a) Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2007.
b) Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.
c) Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Posición inicial del demandado SERVANDO ALVARADO GUTIÉRREZ: Que el demandante no prestó servicios personales para el ciudadano SERVANDO ALVARADO GUTIÉRREZ, por tanto la relación de trabajo operó solo a favor de la Sociedad Mercantil TALLER HIDROMECÁNICO S.A., en razón de lo cual, negó la solidaridad alegada.
TERCERO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.

CUARTO: DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Vista la decisión emanada del Tribunal Superior del Trabajo en la presenta causa, la parte actora declara que una vez terminada la relación de trabajo con la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A., por retiro voluntario del actor, le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y así se evidencia de los documentales que corren inserto en el expediente. Asimismo reconocen que la terminación de la relación de trabajo con la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A., obedeció a su decisión de conformar cooperativas y que la misma fue tomada en forma voluntaria sin presión de naturaleza alguna por parte de la empresa y no es cierto que hubieren sido conminados a constituir una cooperativa para continuar con la prestación del servicio en el mismo sitio de trabajo pero quedando la empresa libre de obligaciones laborales.

QUINTO: DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA TALLER HIDROMECÁNICO S.A., Y DEL CIUDADANO SERVANDO JOSÉ ALVARADO: La empresa demandada declara que el hoy actor prestó servicios personales y subordinados a la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A., pero no para el ciudadano SERVANDO JOSÉ ALVARADO, y una vez que el actor decide voluntariamente retirarse de la empresa para constituir las asociaciones cooperativas, la empresa emitió las planillas de liquidación de cada trabajador, correspondientes a la cancelación de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y reconoce que el hoy actor ingresó a prestar servicios en la empresa en las fechas indicadas supra.

Asimismo manifiesta, que aún cuando fue trabajador de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A., y le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, en aras de poner fin a la presente controversia se ofrece una fórmula de arreglo que libere para el futuro de cualquier demanda o reclamación en este sentido, ello para evitar el desgaste emocional que supone todo proceso judicial, así como los gastos en que debería incurrir para gozar de una defensa y asistencia técnica adecuada.

SEXTO: Así las cosas, las partes proceden a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global de Bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE CENTIMOS la cual ha sido distribuida de la siguiente manera:
PEDRO JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO 2.830,19
TOTAL 2.830,19

Dicha cantidad comprende las diferencias de todos y cada unos de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre los actores y la demandada TALLER HIDROMECÁNICO S.A., y con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda, excluyendo las indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte actora reconoce que la relación de trabajo con la empresa demandada concluyó por retiro voluntario, en tal sentido comprende: Diferencia de Prestación por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Días Adicionales de vacaciones, bono vacacional y prestación por antiguedad, Diferencias Salariales, Salarios Dejados de Percibir, Salarios Retenidos, Días Feriados y Domingos Laborados, Días de Descanso Laborados, Intereses sobre Prestaciones, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno, Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, Compensación de Tiempo de Transporte, Beneficios de Guardería, así como las Incidencias causadas sobre conceptos laborales, Fideicomiso y sus Intereses.

SEPTIMO: La representación de la demandada acuerda cancelar las cantidades antes referidas en este mismo acto en un único pago contenido en un Cheque de Gerencia, girado contra el Banco FONDO COMÚN, a la orden del apoderado del actor abg., MAURO ROJAS, quien dentro de las facultades conferidas en el documentos poder que cursa en autos está la de recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos finiquitos, recibe un Cheque de Gerencia por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.830,19) e identificado con el número 28-96784053.

OCTAVO: Con el pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.830,19) realizado en este acto, la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones vertidas en el libelo de demanda y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral a la Sociedad Mercantil TALLER HIDROMECÁNICO S.A., ni en forma personal la ciudadano SERVANDO JOSÉ ALVARADO, los actores declaran que nada tienen que reclamar a la empresa ni al ciudadano antes señalado por los conceptos contenidos en el libelo de demanda ni por ningún otro.

NOVENO: Cada una de las parte le corresponderá sufragar los honorarios de sus abogados, representantes y apoderados.

DECIMO: Finalmente, las partes en mediación reconocen de manera voluntaria el carácter definitivo de éste acuerdo y de común acuerdo solicitan se le imparta homologación y se ordene el cierre y el archivo del presente expediente.


Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por conciliación entre las partes. Otorgándole así la homologación, la cual producirá los efectos de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Se leyó y conformen firman.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,