REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de junio de Dos mil Diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-00487.
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO BENTACOURT VENERO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.567.437
ABOGADO ASISTENTE: CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 108.822.
PARTE DEMANDADA: PROYECTO GERENCIA E INSPECCION C.A (PROGEINCA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, se recibió por ante la URDD CIVIL demanda por cobro de prestaciones sociales .En fecha 06 de abril 2010 es recibido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO BENTACOURT VENERO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.567.437asistido por el abogado en ejercicio CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 108.822 en contra de la empresa PROYECTO GERENCIA E INSPECCION C.A (PROGEINCA) efectuándose su recepción en fecha seis (06) de abril 2010, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este tribunal, por auto motivado en fecha (06) de abril de 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 ejusdem, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir en el libelo de demanda la dirección del trabajador y las operaciones aritmética que sustenta su demanda caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgado que la parte accionante JOSE ALBERTO BENTACOURT VENERO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.567.437 asistido de su abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO del presente proceso, en fecha 22 de abril del 2010 consigna copia simple del poder quedando a derecho con dicha actuación. Es por ello y en aplicación analógica de las normas adjetivas previstas en el infra mencionado cuerpo normativo, este juzgado considera que evidentemente la parte actora con la presentación de dicho poder queda por notificado en la presente causa, todo ello de acuerdo a lo previsto de forma expresa en el artículo 216 del Código Procesal Civil en su segundo aparte el cual señala:
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entederá citada..”
En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 22 de abril del 2010 se da por notificado mediante la presentación del referido escrito , de la orden del despacho saneador ordenado en esa misma fecha, por lo que presenta escrito dando por notificado en fecha 20 de mayo 2010 y luego en fecha en fecha 24 mayo del 2010 presenta escrito de subsanación, lo que indica que han transcurrido veintiún días (21) días hábiles; en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha seis (06) de abril 2010 donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º
EL JUEZ
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
En esta misma fecha se publicó sentencia
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
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