REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Segundo de primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes 07 de junio del 2010
200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1509

PARTE DEMANDANTE: ERICK IGNACIO FIGUEROA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.795.817

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LOPEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.918

PARTE DEMANDADA: JOKER BARQUISIMETO y SENZACIÓN C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD y WLADIMIR GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.068 y 117.680, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano, en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN, en fecha 23 de septiembre del 2009, dándose por recibida la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiéndose la misma en fecha 25 de septiembre del 2009, posteriormente se dejó constancia de la notificación efectuada a la demandada, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 03 diciembre del 2009, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 01 de marzo del 2010, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; admitiéndose las mismas en fecha 22 de abril de 2010,fijándose en dicha oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia De juicio, Oral y Publica, para 31 de mayo del 2010 cuando se dio por concluida la misma.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Demanda


Alega el actor que en fecha 01 de diciembre del 2007, comenzó a prestar servicios personales bajo un contrato de naturaleza verbal de índole laboral, desempeñándose originalmente como vendedor en una sociedad mercantil denominada JOKER BARQUISIMETO, C.A., dicho puesto lo ejerció como vendedor de tienda, pero por considerar su empleador lo efectivo de su labor, decidió darle una connotación presunta de Encargado de tienda, configurado a través de su supervisión a los otros empleados que laboraban para esa fecha, lo que el legislador Venezolano a través del contenido del articulo 45 de Ley Orgánica del trabajo denomina Empleado de Dirección,

De igual manera manifestó el actor que aparte de entregar cuentas al dueño del negocio, debía supervisar y coordinar el buen funcionamiento de la empresa y no solo llevar la actividad practica de la empresa, sino que también formaba parte de su trabajo diario, salir en cualquier cantidad de veces del establecimiento para realizar labores propias de índole operativo, hacer depósitos bancarios, compra de utensilios, llevar misivas como mensajero entre otras, que dicha funcione como encargado de tienda lo ejercía en un horario extenuante, en una faena explotadora, toda vez que se desempeñaba desde las 9 a.m hasta las 9 p.m de lunes a domingo horario de centro comercial, la cual fue siempre variable, sobretodo en el mes de diciembre, se extralimitaba de el horario ya que hasta que no quedaba una persona por atender o hasta no vaciar el camión de mercancía que provenía de Caracas, para así surtir la tienda el no podía irse de la tienda, en todo caso siempre siguiendo pautas , instrucciones por parte de su empleador o supervisor, vale decir de igual manera manifestó que su cargo lo ejerció cabal y responsablemente desde la fecha antes indicada, hasta el 31 de octubre del año 2008, cuando recibió al final de su jornada, su despido por demás, de forma verbal y grosera del ciudadano Juan Carlos Sandoval, quien se venia desempeñando como Supervisor de tiendas, quien hacia las veces de Representante de su empleador y paralelamente el legitimo dueño de la firma Ciudadano Omar Hussein el Sous, quien ratifico a quien cometió su despido, lo que como Unica explicación le dio el ciudadano Juan Carlos Sandoval, que luego de que fuera revisado por el, tanto como por la Administradora Contable de las empresas, que una de las trabajadoras actuante como cajera en un fin de semana que el por razones de salud se ausento del recinto laboral, presuntamente l trabajadora cajera se apropio indebidamente del efectivo en caja, por lo que el debía de responder en razón a que el era el encargado de la tienda y debía responder por lo que hacia el personal .

Consecuentemente con lo anterior de seguidas alego el actor que su sorpresa fue cuando el ciudadano Juan Sandoval, le presento un documento que le obligo a constreñir y engaño a firmar, donde presuntamente su persona adquiría un préstamo por la cantidad exacta que la trabajadora había sustraído de la caja, y que ya le había sido descontada la cantidad de (Bs. F 2.200), que era justamente la totalidad de la mensualidad, por lo que se molesto, y este de seguidas le indico que presentara su renuncia y luego conversaban y sino, que se fuera de una vez como sucedió.

En total sincronía con lo anterior explanado el actor manifestó que si bien es cierto su empleador pertenece a un grupo de inversionistas dueños de un grupo de empresa dedicadas al ramo textil, específicamente a la comercialización de productos importados provenientes de franquicias o exportadoras de ropa, calzados, una de estas empresas también propiedad del Sr. Hussein el Sous, es justamente aquella denominada como Sensación C.A, esta ultima dedicada a la venta de ropa intima de damas, y también propiedad de su empleador, al ver este ultimo la eficaz con que su persona desarrollaba la labor , le oferto y acepto , la condición de llevar cuentas y cerrar cajas también de esta ultima egresa, cuestión que tomando en cuenta que entre Joker Barquisimeto, C.a y Sensación, C.a, lo dividen tan solo un local de por medio, siendo de tal manera que el cargo y condición antes señalada que ejerció hasta la fecha de su irrito despido, lo asumió con gallardía, devengando como ultimo salario en conjunto de la sumatoria de ambas empresas la cantidad de (Bs. f 2.244,00) mensuales.

Por ultimo en razón a lo anteriormente expuesto es por lo que acude a este tribunal para demandar, como efecto lo hace de manera solidaria a las Sociedades mercantiles denominadas JOKER BARQUISIMETO, C.A y SENZACION, C.A, ambas representadas por su presidente y representante Legal ciudadano Omar Hussein el Sous, en su carácter de Empleador, para que se a cancelarle sus prestaciones sociales al respecto:


• Prestación de Antigüedad: ( Bs. f. 2.746,15)
• Vacaciones y Bono vacacional: ( Bs. f. 693,34)
• Utilidades (Bs. f 528,55)
• Horas Extraordinarias Laboradas ( Bs f. 21.281,25)
• indemnización por Despido Injustificado ( Bs f. 4.779,00
• TOTAL: ( Bs f.32.442,89)

III
CONTESTACION

De la revisión de los autos se observa, contestación de la demandada la cual riela al folio 71 al 77,


De los hechos admitidos:

• La fecha de inicio de la relación Laboral
• Que el actor se desempañaba en el cargo de Gerente de la tienda, que manejaba la administraron de la tienda, entre sus actividades laborales le correspondía manejar el personal de la tienda , entregar cuentas de todo el manejo de la tienda , representaba al patrono frente a terceros como son los empleados al hacer contratos y firmados en representación del patrono, así como despedía al personal, hacia los pagos a proveedores y ejecutaba todo aquello que era necesario para el mejor manejo de la tienda, que ejercía una labor de supervisión y administración, siendo empleado de estricta confianza tal como lo denomina el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que le corresponda el pago por concepto de Antigüedad en la cantidad establecida en el libelo.
• Que le corresponda el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional en la cantidad establecida en el libelo.
• Que le corresponda el pago por concepto de Utilidades en la cantidad establecida por actor en el libelo.

De los hechos Negados:

• Que el hoy actor haya sido despedido de forma injustificada, por el ciudadano Juan Carlos Sandoval, lo cierto es que renuncio a la empresa demandada y así se evidencia de la carta de renuncia firmada por el actor de fecha 10 de octubre del 2008, la cual cursa en autos.
• Que haya sido engañado, constreñido u obligadO a firmar un préstamo por perdida de dinero del flujo de la caja de la empresa, por sustracción de dinero alguno por trabajadora cajera, lo cierto es que efectivamente el ciudadano Erick Figueroa firmo un préstamo por la cantidad de (Bs. 6.621,69) de los cuales hasta la presente fecha no ha pagado cantidad alguna. Así mismo el trabajador autorizo a la empresa, para que de el pago sus prestaciones sociales descontar el préstamo recibido, tal como se evidencia en el documento de préstamo suscrito que riela en autos.
• Que se le haya descontado al trabajador la cantidad de (Bs. 2.200,00) por concepto del pago o abono al préstamo.
• Que el trabajador haya laborado o desempeñado actividad alguna para la empresa Sensación, C.A. llevando cuentas y cerrando caja.
• Que recibiera comisión por porcentajes de ventas y Bonificación extraordinaria.
• Que se le realizaba pago por jornada nocturna, horas extras, en actor no estaba sometido a ningún horario y a una jornada determinada, mas sin embrago por el horario del centro comercial se asignaba como horario de 9:00 A.M A 9:00 P.M , con una hora de almuerzo, la cual por ser gerente de tienda entraba y salía de la tienda sin estar sometido a un horario de almuerzo a la hora que el escogiera, ya que su labor así lo requería , no estaba sometido a firmar listas de asistencia, ya que era el quien supervisaba el horario de los demás trabajadores sometidos a su cargo.
• Que le corresponda el pago por los conceptos de Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas y menos aun la cantidad establecida en el libelo.
• Que le corresponda el pago por concepto de Indemnización establecido en el articulo 125 L.O.T

Por ultimo negó que se le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 32.442,89), y algún otro concepto distinto al demandado en el libelo.


IV
De las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Se incorporan en autos en primer lugar el merito favorable de los autos promovidos en la primera parte del escrito de promoción no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite. Así se decide.-

Riela al folio 40 al 51, Marcados “A1 hasta el A24”: Originales de Recibos de pagos quincenales, emitidos por la sociedad mercantil JOKER BARQUISIMETO C.A., a nombre del ciudadano ERICK FIGUEROA, correspondientes a meses enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre del año 2007; y octubre 2008, respectivamente. Dicha documental fue impugnada por la demandada por no ser de la empresa, no saben si es el sello de la empresa, hizo mención al sello húmedo que tiene los mismos contratos presentados por su persona, siendo idénticos en su contenido, razones por las cuales se declara improponible dicha impugnación y en consecuencia quien juzga les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.-

Seguidamente en lo que respecta a la Exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

a. Original de la Declaración de empleo presentada ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de noviembre del año 2008, de las empresas demandadas JOKER BARQUISIMETO C.A. y SENZACIÓN C.A. Libros Contables de Compra-Venta de las empresas demandadas JOKER BARQUISIMETO C.A. y SENZACIÓN C.A., específicamente aquello donde se anotaron los aspectos mercantiles correspondientes a los meses desde diciembre 2007 hasta noviembre 2008.Observa quien sentencia que en su debida oportunidad las mismas fueron desechadas por impertinentes, dado que existen otros medios probatorios idóneos para demostrar la solidaridad entre las empresas y el tiempo de duración de la relación de trabajo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que en razón a lo acaecido quien juzga no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DE LOS INFORMES:

El demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie:

a. A la Inspectoría “PEDRO PASCUAL ABARCA”, Sede Oeste, a los fines de que remita información relativa a las Fiscalizaciones de las empresas demandadas JOKER BARQUISIMETO C.A. y SENZACIÓN C.A., específicamente sobre aspectos como: Nomina de empleados, Declaración de empleo, Inscripciones y pago de IVSS, INCES, FAOV.

Este juzgador niega dichos medios de prueba por impertinentes dado que no es un hecho controvertido la relación de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley adjetiva laboral. Tal probanza fue desecha en su debida oportunidad. Razones por las cuales este juzgador no tiene materia probatoria alguna sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Respecto a el informe solicitado a La Gerencia de Tributos Internos del SENIAT (Región Centro Occidental), ubicada en la calle 25 entre carreras 15 y 16, Torre David, de esta ciudad de Barquisimeto; a fin de que remita información relativa a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2007 y 2008 de las empresas demandadas JOKER BARQUISIMETO C.A. y SENZACIÓN C.A. Riela al folio 88 al 90 resultas de informe el mismo fue controlada por ambas partes, siendo de tal manera quien juzga desecha del acervo probatorio en razón a que la misma no aporta esclarecimiento alguno a los hechos controvertidos. Así se decide.-

Respecto a las testimoniales en la audiencia de juicio rindió declaración la ciudadana:

Señalo la parte demandante que la pertinencia del testigo es horas extras, condiciones prácticas en que se desenvolvía el actor, la forma en que se estableció este documento que señala como compromiso de pago.

Acto seguido comienza el control de la prueba testimonial promovida por la parte actora, haciendo presente la ciudadana:

SANMARY ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 19.571.747, el juez procede a juramentar a la testigo, la parte demandante procede a preguntar a la testigo, y esa responde entre otras cosas, que conoce al actor, de las tiendas donde trabajaba, señala que comenzó a laborar en febrero de 2008 en la tienda sensación C.A., era cajera encargada del turno de la tarde, señala que las funciones eran facturar y mantener informado al gerente operativo, de las actividades, como limpiar, señala que el actor se veía involucrado el actor, limpiaba, cambiaba bombillo, sacar la basura, señala que laboraba desde las 02 :30 hasta las 09:30 p.m., se extendía la jornada cuando se hacia inventario o cuando llegaba mercancía, señala que el actor amanecía en la tienda, señala que ella mantenía informado al actor, de todo cierre de caja entre otros, señala que quien le cancelaba el salario era el sr. Erick y la tienda cuando llegaba estaba abierta, la abría el sr. Erick, señala que existía otra persona un supervisor y una administradora, y el supervisor venia mensual o cada dos meses a supervisar. Señala el testigo que le consta que el sr. Erick laboraba en horarios extendidos y no libraba ningún día, señala la testigo que el actor se ausento un fin de semana por estar enfermo, y cuando salio del seguro acudió a la tienda, a supervisar. Señala que presencio una novedad de faltante de dinero de la otra tienda, el monto faltante era de Bs., 3.000 o Bs. 3.400, no recuerda, señala que ella finalizo la relación de trabajo en octubre.

La parte demandada procede a preguntar a la testigo y esta responde, señala que sabe en que fecha renuncio lo hizo una semana antes de que la testigo renunciara, señala la testigo que nadie podía salir de las tiendas, ni del centro comercial.

El juez le pregunta a la testigo, y esta responde que el actor solo salía de tienda a tienda, que el actor no salía del centro comercial.

Respecto a la deposición de dicho testigo observa este juzgador que la misma manifestó que ciertamente el actor laboraba horas extra, que la jornada se extendía cuando hacían inventario o cuando llegaba mercancía, señalo que el actor amanecía en la tienda, le consta que el sr. Erick laboraba en horarios extendidos y no libraba ningún día. Aprecia quien juzga que la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que dicho testigo no podía ser valorada, ya que no existía otro testigo que adminicule las declaraciones de la misma. Quien sentencia verifica que dicha declaración guarda relación con lo expresado por el actor en el libelo, siendo así este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En lo que respecta a las testimoniales HAYBEN PEREZ, ROSIBLEL HERNANDEZ, LUIS ALANIS, YILY RIVERO. Este tribunal en su debida oportunidad declaro forzadamente desierto por cuanto las mismas no comparecieron a la audiencia. En razón a lo acaecido quien sentencia desecha las mismas del carril probatorio por no tener materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece


De seguidas se evacuaron las pruebas aportadas por la parte demandada


Riela al folio 56, Marcado A: Original de la Renuncia al cargo presentada por el ciudadano ERICK FIGUEROA, dirigida a las empresas LOVELY STORE C.A. y JOKER BARQUISIMETO C.A., de fecha 10 de octubre de 2008. Observa este sentenciador que dicha documental fue legalmente reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, emanando de la misma que ciertamente el hoy actor fue quien renuncio, por lo que se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación laboral no fue por despido Injustificado sino por renuncia voluntaria del trabajador, Por lo que siendo de tal manera quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se decide.-

Riela al folio 58 al 60 Marcado C: Original de contrato de Trabajo, suscrito entre la empresa JOKER BARQUISIMETO C.A. y la ciudadana: Yesire Coromoto Rodriguez Gutierrez, de fecha 26 de mayo de 2007, en donde se verifica que la empresa se encuentra representada en dicho acto por el hoy actor ciudadano ERICK FIGUEROA, Riela al folio 61 al 63 marcado D: Original de contrato de Trabajo, suscrito entre la empresa JOKER BARQUISIMETO C.A. y la ciudadana: Yesire Coromoto Rodriguez Gutierrez, de fecha 29 de junio del 2008, en donde se verifica que la empresa se encuentra representada en dicho acto por el hoy actor ciudadano ERICK FIGUEROA, Riela al folio 64 al 66 marcado E: Original de contrato de Trabajo, suscrito entre la empresa JOKER BARQUISIMETO C.A. y la ciudadana: Yesire Coromoto Rodriguez Gutierrez, de fecha 28 de julio del 2008, en donde se verifica que la empresa se encuentra representada en dicho acto por el hoy actor ciudadano ERICK FIGUEROA, Riela al folio 67 al 69 marcado F: Original de contrato de Trabajo, suscrito entre la empresa JOKER BARQUISIMETO C.A. y la ciudadana: Yesire Coromoto Rodriguez Gutierrez, de fecha 06 de abril del 2008, en donde se verifica que la empresa se encuentra representada en dicho acto por el hoy actor ciudadano ERICK FIGUEROA. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, observa este juzgador que en la audiencia de juicio la demandada desconoció dichas documentales por cuanto las mismas no fueron ratificadas por el tercero del cual emana, que la documental marcada con la letra D manifestó que el sello lo desconoce solo trae el documento es para hacer valer la firma del trabajador, señalando el actor que la letra C es su firma y huella, letra E es su firma, el actor señala que ese documento, se lo enviaban para hacérselo firmar a las trabajadoras. Quien juzga desecha dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 57, Marcado B: original de Recibo de Préstamo personal otorgado por la empresa JOKER BARQUISIMETO C.A. al trabajador ciudadano ERICK FIGUEROA, por el monto de Bs. 6.621,69, pagadero en cinco (5) cuotas, de fecha 15/09/2008.Dicha documental fue tachada por la demandante, debido a que dicho documento fue presentado forzosamente, señalando la demandada que la tacha es improcedente por no existir prueba que el documento haya sido alterado, que dicho actor debió alegar el vicio en el consentimiento. En consecuencia, se constata que la parte tachante no cumplió con la carga probatoria que le impone la Ley; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal el tener que declarar como fidedigno el documento cuestionado y en consecuencia otorgarle fuerza probatoria a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se establece.

Respecto a las testimoniales: YESIRE COROMOTO RODRIGUEZ, ROSIBEL GABRIELA HERNANDEZ VILLEGAS, BRANJENY GABRIELA GOMEZ MARTINEZ y MARIA TERESA SUAREZ ARRIECHE, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.941.097, 19.344.042, 18.736.058 y 19.779.593 respectivamente, todas con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Este tribunal en su debida oportunidad declaro forzadamente desierto por cuanto las mismas no comparecieron a la audiencia. En razón a lo acaecido quien sentencia desecha las mismas del carril probatorio por no tener materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V
MOTIVA


En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


Delata la parte actora que trabajo para las accionadas desde le 01/12/2007, hasta el 31/10/2008, comenzado como vendedor y luego ascendido a encargado de la tienda, devengando un ultimo salario de Bs. F 2.244, trabajando horas extras, siendo despedido injustificadamente en formal verbal y grosera por el ciudadano Juan Carlos Sandoval quien era el supervisor de la tienda.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, alegó entre otras cosas, admite la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, negando el cargo alegado por el actor, empero que el mismo renuncio, de igual manera niega que haya laborado horas extras y solo se le adeudan los beneficios a luz del texto sustantivo del trabajo, las cual están dispuesto a cancelar con las deducciones.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar, el cargo de dirección y confianza que supuestamente desempeñaba el trabajador, la forma de terminación de la relación de trabajo, el adelanto de prestaciones sociales a través de préstamo, el trabajo en exceso por parte del trabajador,

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:

Primigeniamente es necesario determinar si verdaderamente el cargo que desempañaba la actora se encuentra enmarcado dentro los lineamientos como un Trabajador de Dirección y de Confianza:

En criterio de quien sentencia, en lo que respecta a la declaración del trabajador, en la cual el referido ciudadano indico: “ingreso a laborar 11 de diciembre de 2007, que fue contrato como vendedor, que a los 5 días de estar trabajando conversaron con el y como el empleador no tiene encargado, lo designaron como encargado de tienda, que el horario que desempeñaba su labor era desde 09:00 a.m. hasta 09:30 p.m., que le daban permiso para comprar comida, que modificaron el horario ya que debía quedarse en caso de que llegará mercancía, o remodelación, que como encargado realizaba el pago de nomina, abría y cerraba la tienda, cambiaba bombillos, limpiaba la tienda, contrataba personal, y no expulsaba personal solo lo hacia dependiendo de la supervisión del jefe, señalo que las ganancias se depositaban en la cuenta de la empresa, que el empleador le pasaba unos recibos, y le depositaban en su cuenta, para pagar luego a los trabajadores, no pagaba facturas, que en el horario no tenia facial salida, que podía salir dentro del centro comercial, comenzó a ganar sueldo mínimo mas cesta ticket y 300 bolívares y el 1 % de ventas globales, y enero cuando pasa a encargado le modifican el sueldo le aumentan las comisiones de venta al 2% y le modifican el sueldo, finaliza la relación le tocaba trabajar hasta el 25 de octubre, no trabajo hasta esa fecha porque uno de los encargado le señalo que no laborara el preaviso que ellos igual se lo iban a pagar. De igual modo Señalo que el se enfermo y se perdió un dinero, destaca que el pregunto si el tenia que pagar el dinero extraviado y le indicaron que no, le indicaron que debía renunciar que no le iban a descontar el dinero si renunciaba. Señala que no le pagaron prestaciones, e indica que firmo sin ver los compromisos de pagos porque estaba firmando unos inventarios, y no se dio cuenta, luego leyó con calma y se percato de lo que había firmado”.

Para decidir, sobre la procedencia de la solicitud de la Accionante el Juzgador observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 45, 46 y 47 establece:

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su Participación en la administración del negocio, o en la supervicio de trot trabajadores.


Artículo 46: Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

Artículo 47: La calificación de un trabajador de Dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.


En total sintonía con lo anteriormente explanado aprecia este juzgador de la declaración del hoy actor en la audiencia de juicio, que el mismo reconoce una serie de elementos propios de las funciones de los trabajadores de dirección y de confianza, es decir que las actividades, atribuciones y funciones que dicho trabajador desempeñaba y la naturaleza real del servicio prestado se encuentran enmarcado dentro de lo establecido en los artículos mencionados con antelación, por lo que de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva laboral anteriormente citada, este juzgador declara que el actor desempeñaba cargo de DIRECCIÓN Y DE CONFIANZA, por lo que su horario es el establecido en el artículo 198 ejusdem. Así se decide.

Consecuente con lo anterior tenemos que quedo diáfanamente probado que el trabajador laboraba un horario de 12 horas diarias, con salida a comer, lo que nos infiere que solo laboraba 11 horas, por lo que será este el horario que tendrá el tribunal a los efectos de cuantificar las horas extras, las cuales no podrán superar en ningún momento las cien horas extras como lo establece la ley y así lo ratifica la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Así se decide.-

Siguiendo este sentenciador el orden determinado, corresponde hacer su pronunciamiento respecto a la impugnación de las documentales que rielan al folio 40 al 51, la parte accionada al momento de controlar la prueba, hizo alusión a una supuesta impugnación por lo que el tribunal le inquirió que indicase con precisión a que tipo de impugnación se refería sin especificar, la naturaleza jurídica de la misma, asociado a ello, hizo mención al sello húmedo que tiene los mismos contratos presentados por su persona, siendo idénticos en su contenido, razones por las cuales se declara improponible dicha impugnación y en consecuencia se tendrán como fidedignos dichas documentales. Así se decide.-

En lo que respecta a la tacha planteada por la parte accionante de la documental que riela al folio 57, la cual fue promovida por la parte accionada, aprecia este juzgador que dicha documental fue tachada por la contraparte en su debida oportunidad (Audiencia de Juicio), por lo cual este Tribunal en razón a dicha incidencia, le brindo al ofertante la oportunidad para que este ejerciese su derecho a la defensa quien solo se limito a hacer algunas observaciones, sin insistir en su valor probatorio, por lo que siendo de tal manera este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la tacha y se le otorgará el efecto de ley a dicha documental. Así se decide.-

En sintonía con lo anterior corresponde a este juzgador hacer su pronunciamiento respecto a la forma de terminación de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que del cúmulo probatorio valorado con antelación aprecia este sentenciador que riela al folio 56, carta de renuncia la cual se encuentra debidamente firmada por el hoy actor, la cual al momento de ser controlada por la parte actora en la audiencia de juicio, la misma manifestó haber firmado la renuncia, sin que el libelo de la demanda hayan solicitado la nulidad de la misma, por alguno de los vicios que consagra el artículo 1146 del Código Civil Venezolano, observando esta sentenciador que el accionante le mintió al tribunal al hacer un esbozo en la alborada del proceso distinto al relatado a viva voz al ser interrogado, por lo que se tendrá a los efectos de la forma de la terminación de la relación laboral, como la renuncia del trabajador. Así se decide.-

En razón a lo anteriormente explanado en consecuencia este sentenciador declara Parcialmente Con Lugar dicha demandada, ahora bien en virtud de que en el curso procesal no se verificó con ningún medio de prueba que la demandada consignara pagos a favor del actor correspondiente a los pasivos laborales invocados, el sentenciador procede a condenar a las accionadas solidariamente a que cancelen al trabajador sus prestaciones sociales, de conformidad con el texto sustantivo del trabajo, de acuerdo a los salarios establecidos en las documentales presentado por el trabajador, sin realizar ningún descuento, como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-

Ahora bien, de lo antes expuesto y del análisis de las actas, se evidencia que teniendo en consideración que la misma laboró en el seno de la demandada desde el 01 de diciembre del 2007 hasta el 31 de octubre del 2008, que percibió como ultimo salario la cantidad de (Bs. 2.244,00), pudo constatarse que efectivamente si le corresponde el pago de sus prestaciones de conformidad con lo establecido en la Ley sustantiva laboral, verificándose que en la audiencia de juicio en fecha 31 de mayo del 2010, la que la parte accionada reconoció que ciertamente si se le adeuda al trabajador los beneficios a la luz del texto sustantivo del trabajo (f.96),

En razón a lo anterior dichos beneficios se precisarán a través de experticia del fallo complementario de conformidad con el artículo 249 el Código de Procedimiento Civil, por un experto que designe el Tribunal de ejecución, para lo que cual deberá tener en cuenta además la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios establecidos en las documentales presentada por el trabajador, sin realizar ningún descuento, como adelanto de prestaciones sociales, dichos beneficios serán calculados de la siguientes manera:

Prestación de antigüedad:

Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el actor y la demandada, considera este Tribunal que de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse de los salario establecidos en las documentales presentadas por el trabajador y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad:

Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007:

Se ordena el cálculo de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, tomándose en cuenta el último salario señalado por el actor, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.




De las Utilidades:

Se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales desde el 01 de diciembre del 2007 hasta el 31 de octubre del año 2008.

Indemnización del articulo 125 L.O.T:

Del cúmulo probatorio valorado con antelación quedo aquí debidamente probado que efectivamente el hoy actor no fue despedido Injustificadamente, sino que el mismo renunció, por tales motivos este Juzgador, debe declarar sin lugar la pretensión del actor en razón a la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Sobre los conceptos de Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas:

En este mismo orden de ideas, y atendiendo a lo peticionado con respecto Horas Extras, las mismas debieron ser probadas por la demandante, toda vez que fundamenta su petición en base a la jornada de trabajo la cual quedó evidenciada ciertamente que el trabajador laboraba un horario de 12 horas diarias, con salida a comer, lo que se infiere 11 horas, es decir que el trabajador laboraba una (1) horas extra por jornada efectiva de trabajo, empero ante el mandato imperativo del Texto Sustantivo del Trabajo desarrollado por la sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se condenan solo cien (100) horas por año, y en el presente caso, como el trabajador laboró solo diez (10) meses, se deberán prorratear las mismas, es decir dividiendo la cantidad de ciento (100) horas en un año (12 meses) y lo que arroje llevado a diez (10) meses, lo que también se hará por experticia complementaria del fallo a través del experto que designe el Tribunal de Ejecución, quien le añadirá el recargo lo establecido en el articulo 155, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra, más los que resulten de la experticia complementaria del fallo, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral 31 de octubre del 2008, hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, para lo cual el perito deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y deberán ser expresados en bolívares fuertes.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.


VI
DISPOSITIVA


Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERICK IGNACIO FIGUEROA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.795.817 contra JOKER BARQUISIMETO y SENZACIÓN C.A, en lo que conciernen al cobro de sus prestaciones sociales y labores en exceso, como se explica la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: IMPROPONIBLE, la impugnación planteada por la accionada. Así se decide.

TERCERO: CON LUGAR, la tacha formalizada por el accionante, de las documental que rielan al folio 57, por lo que se condena en costas a la accionada. Así se decide.

CUARTO: CON LUGAR, la solidaridad contra las sociedades mercantiles accionadas e identificadas en autos. Así se decide.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana



La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas



NOTA: Se dictó sentencia definitiva en fecha siete (7) días del mes de junio de del año dos mil diez (2010), a las 3 y 45 p.m. Años 200° y 151°. Así se decide.-




La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas