REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Segundo de primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles 30 de junio del 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP02-L-2009-1391

PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO RIERA y RONALD ALEXANDER TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.450.157 y 14.003.029, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL MORENO, Inpreabogado Nro. 114.380.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SONORA LARENSE C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIO JOSE QUERALES, Inpreabogado Nro. 75.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
R e s u m e n d e l p r o c e d i m i e n t o

Se inicia la presente causa con la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS ARTURO RIERA y RONALD ALEXANDER TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.450.157 y 14.003.029, respectivamente, en contra de INVERSIONES SONORA LARENSE C. A. en fecha 13 de agosto del 2009, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, dándose por recibida la misma en fecha 17-09-2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ateniéndose de admitir la misma por cuanto no cumple los exigido en el n° 3 y 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez presentada dicha reforma, este tribunal admitió la misma y se ordeno emplazar a las partes mediante cartel de notificación , dándose la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07 de enero de 2010, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 05 de mayo del 2010 fecha en la que se dio por concluida la misma, posteriormente verifica que riela al folio 87 y siguientes de la segunda pieza, escrito de contestación de la demanda, posterior a esto se ordenó su remisión a los tribunales de juicio del Trabajo en fecha 17 de mayo del 2010, dándose por recibido el presente asunto por este tribunal en fecha 01 de junio del 2010, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 08 de junio del 2010, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de junio del 2010 a las 11.00 a.m, oportunidad en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia del demandado.

A tal efecto, corresponde a este Juzgador revisar las pretensiones de los actores:

II
De la d e m a n d a

Alegan los actores RONALD ALEXANDER TORRES QUINTERO y CARLOS ARTURO RIERA MELENDEZ, que en fecha 16 de febrero del 1996 y 1 de agosto del 2.003, respectivamente comenzaron a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida para la demandada INVERSIONES SONORA LARENSE, C.A, como Operadores,

En lo que respecta al actor RONALD ALEXANDER TORRES QUINTERO manifestó que desempeño sus labores en un horario comprendido de 5:00 a.m a 12:00 m corrido de lunes a sábado, que en fecha 13 de septiembre del 2.008 fue despedido de manera injustificada y arbitraria, por la ciudadana Enza Antonieta Carnose Nery, en su condición de presidenta de la hoy demandada, sin importar que los mismos se encontraran amparados por la Inamovilidad Laboral, que devengo un salario para la fecha del despido injustificado de Bs. F. 329,50 quincenal.

En lo que respecta al actor CARLOS ARTURO RIERA MELENDEZ, manifestó que desempeño sus labores en un horario comprendido de 12:00 m A 8:00 p.m. corrido de lunes a sábado, que en fecha 15 de septiembre del 2.008 fue despedido de manera injustificada y arbitraria, por la ciudadana Enza Antonieta Carnose Nery, en su condición de presidenta de la hoy demandada, sin importar que los mismos se encontraran amparados por la Inamovilidad Laboral, que devengo un salario para la fecha del despido injustificado de Bs. F. 870,00 mensual.

En sintonía con lo anterior manifestaron los actores que el día 16 de septiembre del 2008, acudieron ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de Carora, a solicitar su reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual fue decidido mediante Providencia Administrativa Números 078 y 079, ambas de fecha 16 de febrero del 2.009 , declarando con lugar las mismas y ordenando a la hoy demandada, la reincorporación de los prenombrados trabajadores en la sede de la empresa Inversiones Sonora Larense al pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de sus injustificados despidos hasta la fecha de sus efectivas reincorporaciones, de igual manera manifestaron los actores que el demanda fue debidamente notificado en fecha 28 de marzo 2.005, en la cual debía comparecer ante la Sub- Inspectoria del Trabajo en un termino de tres días hábiles siguientes para que diera cumplimiento a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Según Providencias Administrativas antes mencionadas, siendo así que en fecha 3 de abril del 2.009, el despacho de la Sub- Inspectoria de Trabajo con sede en la cuidada de Carora, Estado, Lara, deja constancia de que visto que la empresa INVERSIONES SONORA larense c.a, no acta la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, propone propuesta de sanción, de conformidad con el articulo 642 de la Ley Orgánica del trabajo, y a tal efecto remite los expedientes signados con los Nros 013-2008-01-00217 y 013-2008-01-00216, a dicha cuidad (Barquisimeto) a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca a los fines de que se certifique y se le de curso al mismo.

En razón a lo anteriormente expuesto es por lo que los actores en vista de la actitud contumaz y rebelde del Representante Legal de la empresa de no acatar el mandato contenido en las citadas Providencia Administrativas, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen, el Cobro de las Prestaciones Sociales y demás derechos sociales que les corresponden por concepto de servicios personales, subordinados e ininterrumpidos prestados a la hoy demandada

En lo que respecta al trabajador: RONALD ALEXANDER TORRES QUINTERO.

Fecha de ingreso: 16-02-1.996
Fecha de egreso: 13-06-2.008
Cargo: operador

1. Corte de cuenta ………………………...(Bs f. 75,00)
2. Compensación por Transferencia……..( Bs f. 75,00)
3. Antigüedad ………………………………( Bs f. 12.608,11)
4. Utilidades…………………………………(Bs. f. 20.928,1)
5. Salarios Caídos…………………………..(Bs. f. 5.358,66)
6. Indemnización sustitutiva………………..(Bs. f. 6.398,4)
7. Diferencia salarial…………………………(Bs. f 4.934,8984)


En lo que respecta al trabajador: CARLOS ARTURO RIERA ALEXNADER

Fecha de ingreso: 01-08-2.003
Fecha de egreso: 13-09-2.008
Cargo: operador

1. Antigüedad ………………………( Bs f.8.688,69)
2. Utilidades…………………………(Bs. f. 9.860,00)
3. Salarios Caídos………………….(Bs. f. 5.742,00)
4. Indemnización sustitutiva……….(Bs. f. 6.090,00)
5. Horas Extras ……………………..(Bs. f 5.358,66 )

Por lo que demandan una cantidad total (Bs. 85.577,52) por concepto de pago de prestaciones sociales de ambos trabajadores.


III
DE LA CONTESTACION


De la revisión de los autos se observa, que del folio 87 al 92, riela escrito de contestación de la demanda, en la que la parte accionada opuso como defensa perentoria la prejudicialidad, fundamentando de manera enrevesada que, en razón de que no consta en autos la nulidad del Acto Administrativo, la suspensión de los efectos de acto administrativo, no obstante, los accionantes no están demandando el incumplimiento de la providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos hasta la definitiva reincorporación , sino que reclaman el pago de los salarios caídos y prestaciones sociales hasta la definitiva reincorporación. Es decir, si bien es cierto que existe una providencia administrativa que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que demuestra la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubiera suspendidos los efectos de dicha providencia, no es menos ciertos que los demandantes no están solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefieren dar por terminada tal posibilidad de la relación de trabajo. Por lo que de igual manera manifestó la demandada que en caso de que no prosperara el recurso de nulidad y quedar firme el acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque los laborantes optaron por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.

En sintonía con lo explanados la demandada concluye, que es necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las Indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la Providencia Administrativa quede con toda su fuerza legal.

De los pasaje anteriores, entendiente quien aquí juzga, que la accionada plantea como prejudicialidad a la sentencia de fondo que deba emitir este Juzgado de Juicio, se haga espera de las resultas del asunto administrativo, cuya nulidad por la vía contenciosa se halla procesado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, habida cuenta que parte de la pretensión de los actores, correría la suerte de aquel juicio, específicamente lo relacionado con el pago de los salarios caídos, sus respectivos intereses y corrección monetaria. Así se establece.


Como defensa fondo la demandada Negó lo siguientes:

• Que al ciudadano Ronal Torres se le deban por concepto de diferencia salarial mínimo la cantidad de bs. 4.934,89 ya que su jornada de trabajo era menos de 8 horas, legales.
• Que al deba al trabajador Ronal Torres, se le deba por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 20.928,10, ya que el salario base que se utilizo para su calculo fue el ultimo salario normal, como si se tratara de vacaciones adeudadas. Dicho cómputo es contrario a derecho. Por otro lado pide 60 días lo cual es falso nunca se le cancelo Utilidades por esa cantidad.
• Que al trabajador Carlos Riera, se le deba por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 9.860, ya que el salario base que se utilizo para su calculo fue el ultimo salario normal, como si se tratara de vacaciones adeudadas. Dicho cómputo es contrario a derecho. Por otro lado pide 60 días lo cual es falso nunca se le cancelo Utilidades por esa cantidad.
• Que al trabajador Carlos Riera, se le deba por concepto de Horas Extras la cantidad de Bs. 5.358,66, el mismo no discrimino los salarios, ni el día, hora, mes o año, en que laboro las referidas Horas Extras, que según genero durante la relación de empleo y tampoco preciso los días en que el según laboro en horario extendido, al contrario hizo una cuenta general que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por ultimo manifestó la demandada que en cuanto a la pretensión del pago de salarios caídos e Indemnizaciones por despido Injustificado, en el presente juicio administrativo se cometieron inexcusables violaciones al derecho de la defensa y al debido proceso, es por lo que solicita se declare la prejudicialidad.


IV
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.-


Éste Juzgado deja en principio claro que las pruebas introducidas en el proceso fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; por la parte accionante y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa el accionado deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.-

No obstante vista la defensa planteada por la accionada como punto previo, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la misma previa a la decisión de mérito, en los siguientes términos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 28 de junio del 2010, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

La prejudicialidad es una cuestión previa oponible en el proceso ordinario, cuya oportunidad para ello es en el plazo para la contestación de la demanda; una vez declarada con lugar, su efecto es la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya etapa se suspende hasta que se haya resuelto el juicio pendiente, así lo preceptúa el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En materia laboral, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es admisible la oposición de cuestiones previas en la audiencia preliminar, sin embargo, en el presente caso la demandada solicita la nulidad y reposición de la causa a fin de que conforme al articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el tribunal conciliador se pronuncie sobre la prejudicialidad de los Actos Admisntrativos, Pues bien, sobre este punto como ya se dijo, no existe regulación expresa en la referida Ley Adjetiva Laboral; mas sin embargo, a criterio de este juzgador, cabe la posibilidad que se acuerde la suspensión de la causa por existir un juicio pendiente que deba resolverse previamente por estar íntimamente vinculadas entre ellas las pretensiones del demandante; mas no considera quien aquí decide, que sea procedente la suspensión antes de dictarse el fallo definitivo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, que establece que al juez regente de la segunda fase de la primera instancia del proceso laboral, vale decir, al juez de juicio, corresponde pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por alguna de las partes, atendiendo al criterio de la competencia funcional, y por cuanto éste es el juez de mérito, a quien corresponde emitir opinión sobre el fondo de la controversia, teniendo adjudicada la facultad para, en caso de ser procedente, suspender la causa, antes de emitir el fallo a que hubiere lugar, lo cual corresponde a la aplicación analógica del contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al presente asunto por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que siendo de tal manera este juzgador declara sin lugar la nulidad y reposición de la causa a fin de que el Tribunal Conciliador se pronuncie sobre la prejudicialidad. Así se decide

En total sintonía con el punto anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a realizar su pronunciamiento relacionado a la prejudicialidad planteada por la accionada

Deduciendo quien juzga que para decidir primigeniamente se debe verificar la existencia de dos elementos que de manera sine cuanon no pueden faltar a los fines de la presente decisión, el primero de ellos que la pretensión de los accionantes guarde relación en todo o en parte con el asunto que se pretende anular vía contenciosa administrativa y el segundo que hallan fundados medios probatorios en el íter procesal para evidenciar que ciertamente se encuentra en proceso en aquella jurisdicción un asunto que resulte coetáneo con lo pretendido por los accionantes. Así se establece.

1º-. Se aprecia de los hechos libelados que los accionante solicitan el pago de los salarios caídos; asimismo consta que ante el Tribunal contencioso administrativo se lleva el asunto Nº 013-2.008-01-00216 y 013-2008-01-00217 cuya pretensión apunta a neutralizar los efectos del pago de los salarios caídos objetos de la pretensión de los actores, relacionado con la triple identidad.

2°-. Se Aprecia quien sentencia que la parte demandante junto con la contestación promovió una serie de documentales las cuales rielan en el presente asunto a los folios 93 al 99 y del 104 al 111 de la segunda pieza, referente a recurso contencioso de anulación juntamente con amparo constitucional, interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Mario Alejandro Querales Salas, contra las Providencias Administrativas N° 078 y 079, o auto decisorio del expediente N° 013-2.008-01-00216 y 013-2008-01-00217 respectivamente, ambas dictadas por la abogada Yensi Pernalete en su carácter de Inspectora del Trabajo “ Pedro Pascual Abarca de la cuidad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2.009, en la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Riela al folio100 al 103 y del 112 al 115 de la segunda pieza: Auto de fecha 19 de noviembre del 2.009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde se verifica la admisión del recurso de nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional, en contra de las providencias N° 078 Y 079 emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Estado, Lara, de fechas 16 de febrero del 2.009.

En total sintonía con lo anterior, no existe lugar a dudas de la existencia de Procedimiento Contencioso Administrativo cuyo vector tiene como fin la Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, la cual está íntimamente ligado con la pretensión de los accionantes en cuanto al pago de los salarios caídos, condenados a la accionada en sede administrativa, y, al verse activado el control jurisdiccional sobre dichas providencias y admitido las mismas, pues podría desencadenar la nulidad de los mismos y en consecuencia surtir doble impacto al alcanzar los efectos de la sentencia que pueda dictar este Tribunal, razones forzadas que conllevan a este Juzgado a tener que suspender la decisión de mérito del presente asunto, hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa emita un pronunciamiento al respecto, relacionado con la nulidad planteada por las demandadas como ya se explicó, de igual manera se deja constancia que una vez se tenga del cuestionado pronunciamiento este Tribunal pasará a dictar sentencia de fondo de conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo del Trabajo, dejándose claro que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, a la que se le otorgará el efecto del artículo 151 Eiusdem, asimismo se le ordena a las partes del presente asunto, que una vez que sea producida la sentencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa esperada, le sea notificado a este Tribunal a los fines de empalmar el cause procesal, no obstante también s ele oficiará al Tribunal Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines e ponerle al tanto de la presente situación. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Improcedente la Solicitud de Nulidad y Reposición de la Causa solicitada por la demandada, por las razones expuestas en el extenso del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: Con Lugar la prejudicialidad opuesta por la demandada INVERSIONES SONORA LARENSE, C.A por las razones expuestas en el extenso del presente fallo. Así se decide.-

TERCERO: Como consecuencia de lo antes decidido se suspende el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa y una vez se obtenga el cuestionado pronunciamiento este Tribunal pasará a dictar sentencia de fondo de conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo del Trabajo, dejándose claro que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, a la que se le otorgará el efecto del artículo 151 Eiusdem. Así se decide.
Así se decide.-

CUARTO: Se ordena oficiar de la presente decisión Al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, a los fines de que, una vez que sea producido el fallo en el referido procedimiento, se informe a éste Tribunal sus resultas, a los fines de este tribunal dictar el fallo de conformidad con lo establecido en el acápite anterior. Así se decide.

QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días de mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas


NOTA: Se dictó sentencia definitiva en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil diez (2010), a las 3:55 p.m. Años 200° y 151°. Así se decide.-


La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas