REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 199° y 150°



ASUNTO: KP02-L-2009-1413.-


PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: VALMORE JOSE ANGULO, JOSE ALBERTO BRAVO PEREZ, JOSE ROBERTO AGÜERO MENDOZA, RAFAEL EDUARDO PEREZ ESCALONA, JESUS MARIA MARTINEZ ARAUJO, CANDELARIO DEL CARMEN DUQUE LINARES y JULIO JOSE MORENO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.439.716, 10.956.258, 7.981.617, 7.982.103, 3.533.587, 4.413.412 Y 13.856.116, respectivamente.

ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIMAR BETANCOURT, MORELLA HERNANDEZ y DEISY MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nros. 102.145, 102.257 y 36.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD C.A. (VESEVICA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22/09/2005, inserta bajo el Nro. 30, Tomo 86.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON VALLARROEL y ALFONZO MATA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 88.192 y 114.394, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos VALMORE JOSE ANGULO, JOSE ALBERTO BRAVO PEREZ, JOSE ROBERTO AGÜERO MENDOZA, RAFAEL EDUARDO PEREZ ESCALONA, JESUS MARIA MARTINEZ ARAUJO, CANDELARIO DEL CARMEN DUQUE LINARES y JULIO JOSE MORENO LOPEZ, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD C.A. (VESEVICA), en fecha 14 de agosto de 2009, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17 de septiembre de 2009, aplicó el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido la parte demandada presentó escrito de subsanación el cual admitió el Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2009. Así pues, en fecha 09 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente, el día 25 de febrero de 2010, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 26 de abril del mismo año cuando la Juez dejó constancia de la Imposibilidad de que las parte llegaran aun acuerdo conciliatorio, ordenando de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo del año en curso, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 11 de junio de 2010, oportunidad en la que ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, tal y como se desprende de los folios 64 al 67 (segunda pieza) de autos.



II
DE LA CONCILIACIÓN


Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia de fecha 21 de junio de 2010, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a haciendo uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho la ex trabajadora, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este Estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizó una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismo, la parte señaló que ciertamente la empresa adeuda a los trabajadores los conceptos demandados como: Prestación de antigüedad, incluyendo el bono de compensación por transferencia excluyendo a los trabajadores Julio Moreno y Calendario Duques; con sus respectivos intereses e indexación, de igual forma se cancela diferencia de bono nocturno, horas extras, día libre y des descanso, y condicho salario integral la diferencia de todos y cada uno de los beneficios a la luz del texto sustantivo tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades completas y fraccionadas, en concordancia con la contratación de los trabajadores de la Vigilancia del Estado Lara.

En virtud de lo anterior, la representación de la accionada ofreció pagar a los trabajadores, la suma total de Doscientos Dieciséis Mil Seiscientos Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 216.607,65) generados durante el tiempo efectivamente laborado, es decir:

1. Volmore José Angulo, fecha de ingreso 01/02/1996, fecha de egreso 01/02/2009.
2. José Alberto Bravo Pérez, fecha de ingreso 15/10/1999, fecha de egreso 30/01/2007.
3. Enrique Gracia, fecha de ingreso 01/02/1996, fecha de egreso 02/02/2009.
4. José Roberto Agüero Mendoza, fecha de ingreso 01/02/1996, fecha de egreso 01/02/2009.
5. Rafael Eduardo Pérez Escalona, fecha de ingreso 01/02/1996, fecha de egreso 02/02/2009.
6. Jesús Maria Martínez Araujo, fecha de ingreso 23/08/1996, fecha de egreso 02/02/2009.
7. Candelario del C. Duques Linares fecha de ingreso 15/11/1997, fecha de egreso 02/02/2009.
8. Julio José Moreno López fecha de ingreso 01/12/2004, fecha de egreso 01/02/2009.

En tal sentido, el pago ofrecido por la demandada de la suma total de Doscientos Dieciséis Mil Seiscientos Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 216.607,65), serán pagaderos y distribuidos de entre los trabajadores de la siguiente manera:

 A ciudadano JESUS MARTINES, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 34.319,50).
 Al ciudadano JOSE VALMORE, la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. F. 37.419,09).
 Al ciudadano JOSE BRAVO, la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 29.979,52).
 Al ciudadano JOSE AGÜERO, la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. F. 36.089,06).
 Al ciudadano RAFAEL PEREZ, la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 29.761,54).
 Al ciudadano CANDELARIO DUQUES, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 39.231,37).
 Al ciudadano JULIO MORENO, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 9.804,76).

En este orden de ideas, la demandada ofreció que tales montos serán pagaderos en cuatro (04) cuotas pagadas a los trabajadores y a su apoderado de la siguiente manera:

• Primera cuota la suma de TREINTA Y DOS MISL BOLIVARES FUERTES por (Bs.F. 32.000,00), pagaderos para el día 15 de julio 2010;
• Una segunda cuota la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000, 00) pagaderos el día 15 de julio de 2010;
• Una tercera alícuota por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (72.000,00), para el día 10 de agoto de 2010;
• Una cuarta y última cuota pagadera el día 16 de septiembre 2010, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILS SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CNCO CÉNTIMOS (Bs. F. 72.607,65)
• Debiendo los trabajadores junto con su apoderado judicial prorratear dicha cantidad entre las cuotas de participación de manera individual.

• Así mismo ambas partes convinieron en que la falta de pago de algunas de las cuotas señaladas por parte del empleador le otorgará a los trabajadores el derecho de reclamar la totalidad de la cantidad aquí pactada, es decir la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CNCO CÉNTIMOS (Bs. F. 216.607,65), más las costas y costos, más el 30% del monto total que con conlleve la ejecución, debiéndose aplicar los intereses de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Por consiguiente, ambas parte solicitaron al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

La parte demandante ciudadanos VALMORE JOSE ANGULO, JOSE ALBERTO BRAVO PEREZ, JOSE ROBERTO AGÜERO MENDOZA, RAFAEL EDUARDO PEREZ ESCALONA, JESUS MARIA MARTINEZ ARAUJO, CANDELARIO DEL CARMEN DUQUE LINARES y JULIO JOSE MORENO LOPEZ, debidamente representados por su apoderada judicial el abogado en ejercicio MORELLA HERNANDEZ, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con los pagos ofertados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD C.A. (VESEVICA), que en ese acto aceptó dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a los actores con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD C.A. (VESEVICA), por lo cual les otorgó a la demandada el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, que la profesional del derecho MORELLA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.257, con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento en todo momento a los accionantes en todo momento, de cumpliendo con los mandatos que le fueren otorgados, los cuales rielan del folio 18 al 31 (P.1); de igual modo la parte demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD C.A. (VESEVICA), se encontró representada en todo momento por su apoderado judicial, ALFONZO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 114.394, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 138 al 140 (P.1); entre otros y libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como los demandantes manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD C.A. (VESEVICA), toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: Prestación de antigüedad, incluyendo el bono de compensación por transferencia excluyendo a los trabajadores Julio Moreno y Calendario Duques; con sus respectivos intereses e indexación, de igual forma se cancela diferencia de bono nocturno, horas extras, día libre y des descanso, y condicho salario integral la diferencia de todos y cada uno de los beneficios a la luz del texto sustantivo tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades completas y fraccionadas, en concordancia con la contratación de los trabajadores de la Vigilancia del Estado Lara, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total de Doscientos Dieciséis Mil Seiscientos Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 216.607,65), serán pagaderos y distribuidos de entre los trabajadores de la siguiente manera:

 A ciudadano JESUS MARTINES, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 34.319,50).
 Al ciudadano JOSE VALMORE, la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. F. 37.419,09).
 Al ciudadano JOSE BRAVO, la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 29.979,52).
 Al ciudadano JOSE AGÜERO, la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. F. 36.089,06).
 Al ciudadano RAFAEL PEREZ , la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 29.761,54).
 Al ciudadano CANDELARIO DUQUES, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 39.231,37).
 Al ciudadano JULIO MORENO, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 9.804,76).

En este orden de ideas, la demandada ofreció que tales montos serán pagaderos en cuatro (04) cuotas pagadas a los trabajadores y a su apoderado de la siguiente manera: Primera cuota la suma de TREINTA Y DOS MISL BOLIVARES FUERTES por (Bs.F. 32.000,00), pagaderos para el día 15 de julio 2010; una segunda cuota la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000, 00) pagaderos el día 15 de julio de 2010; una tercera alícuota por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (72.000,00), para el día 10 de agoto de 2010; una cuarta y última cuota pagadera el día 16 de septiembre 2010, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILS SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 72.607,65).

Debiendo los trabajadores junto con su apoderado judicial prorratear dicha cantidad entre las cuotas de participación de manera individual.

Así mismo, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. Por consiguiente, vale acotar que en el mencionado acuerdo, ambas partes convinieron en que la falta de pago de algunas de las cuotas señaladas por parte del empleador le otorgará a los trabajadores el derecho de reclamar la totalidad de la cantidad aquí pactada, es decir la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CNCO CÉNTIMOS (Bs. F. 216.607,65), más las costas y costos, más el 30% del monto total que con conlleve la ejecución, debiéndose aplicar los intereses de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-




III
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los ciudadanos VALMORE JOSE ANGULO, JOSE ALBERTO BRAVO PEREZ, JOSE ROBERTO AGÜERO MENDOZA, RAFAEL EDUARDO PEREZ ESCALONA, JESUS MARIA MARTINEZ ARAUJO, CANDELARIO DEL CARMEN DUQUE LINARES y JULIO JOSE MORENO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.439.716, 10.956.258, 7.981.617, 7.982.103, 3.533.587, 4.413.412 Y 13.856.116, respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial la abogada MORELLA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.257; y por la demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD C.A. (VESEVICA), representada por su apoderado judicial abogado ALFONZO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 114.394.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
RJMA/jc/meht.-