REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles 23 de junio del 2010
Años: 200º y 151º



ASUNTO: KP02-L-2008-2376

PARTE DEMANDANTE: LUIS ARTURO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.108.947, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDATE: SUSANA PINEDA inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 58.908

PARTE DEMANDADA: CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.068

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.15.108.947, en contra del CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A ; en fecha 20 de noviembre de 2008; se dio por recibida la causa en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el tribunal mencionado con anterioridad admite la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dándose inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de junio del 2009, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 05 de abril del 2010, posterior a ello se verifica que riela a los folios 155 y siguientes escrito de contestación a la demanda; dándose por recibida dicha causa en éste juzgado fecha 03 de mayo del 2010, luego se admitieron las pruebas en fecha 10 de mayo del 2010, fijándose la audiencia de Juicio, Oral y Publica, para el día 17 de junio del 2010 cuando en dicha fecha se dio por concluida la misma.

Ahora bien, llegado el día 17 de junio del 2010, una vez presentes en la Sala de Audiencia de Juicio, Ambas partes, se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, ambas partes tomaron el derecho de palabra, se controlaron todos los medios de pruebas.

Posteriormente el tribunal hizo un llamado por la vía de autocomposición de las partes por lo que se hizo un recorrido, por toda la inmensidad probatoria ensamblada con lo argumentos de las partes en dicha audiencia y se pudo apreciar:

Que el trabajador, en algunas oportunidades presto el servicio, en exceso, teniendo en cuenta que su función es de las postuladas en el art. 198 del texto sustantivo del trabajo, en este sentido del un análisis exhaustivo, de los recibos de pagos se aprecia que el trabajador laboro la cantidad de 49 horas extras diurnas, a las que se le aplican el recargo del 50% y 11 nocturnas a la que se le aplico el recargo del 50% mas el 30 % ; de igual manera se puede apreciar que el trabajador laboro 189 días entre feriados y descansos a los cuales se le hace el recargo del 150 %, y así mismo se aprecia que presto el servicio en algunas horas nocturnas, por lo que se le cancela también el bono nocturno, todo lo que sumado entre si arroja que el trabajador su salario integral para el calculo de la antigüedad es de 29,75, y el salario normal 27, 87 Bs. F, así mismo se determina que el trabajador laboro 21 mes de manera efectiva por lo que le corresponden 90 días d antigüedad mas 86 por vacaciones, bono vacacional, utilidades, estos dos renglones en forma total y fraccionada, por lo que se hace la operación completa y se le deduce lo recibido por el trabajador como consta de los recibos tales como: el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, completos y fraccionados, al igual que el fideicomiso y adelantos de antigüedad a la luz del art. 108 del texto sustantivo del trabajo, debiéndosele tan solo la suma de (1.823 Bs. F).

Posterior a lo explanado la accionada acuerda llevarle dicha cantidad hasta la suma de Bs. F 2.000,00; por lo que el trabajador con plena capacidad asistido en todo momento por la profesional del derecho libre de toda coacción y apremio y sin renunciar a beneficio alguno acepta la suma indicada, por lo que ambas partes piden al tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Comprometiéndose la accionada a realizar el pago el día LUNES 21 DE JUNIO DE 2010, y una vez que le sea cancelado al trabajador y a su representante judicial se compromete a evidencia en el cause procesal el aval del pago.

En tal sentido ambas partes solicitaron al tribunal que habiéndose respetado la tutela constitucional y legal del trabajador que con plena capacidad, libre de coacción y apremio, solicitan la homologación del presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho SUSANA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 58.908, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, tal como se desprende al folio 21; y por la parte demandada la profesional del derecho LOURDES BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 90.068, asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:



Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor y visto que riela al folio 181, pago realizado al hoy actor por la cantidad de (Bs. f. 2.000,00) en dinero efectivo, siendo aceptado en dicho acto por el mismo, en fecha 21 de junio del 2010, a los fines de dar cumplimiento con lo acordado entre las partes intervinientes en el presente asunto.

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano WALTER MIGUEL TITO LOPEZ en contra de FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA S.R.L, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.


En virtud de lo anterior, y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.108.947, en contra de CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-



Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (23) días del mes de junio del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas



Nota se dicto sentencia a los 23 días del mes de junio 2010 a las 10:00 a.m a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.




Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas




RMA/ykbr/jc