REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes 15 de junio del 2010
Años: 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: RENATO JOSE LINAREZ, ROSALBA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 9.618.203 y 12.534.181, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL REVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 104.194
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HELADOS CREMALTA C.A
APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDADA: NEYDA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 58.938
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por los ciudadanos RENATO JOSE LINAREZ y ROSALBA LUCENA DE LINARES, en contra de FABRICA DE HELADOS CREMALTA, C.A ; en fecha 10 de octubre del 2009; se dio por recibida la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el tribunal mencionado con anterioridad se abstuvo de admitir la misma por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, posteriormente una vez subsanada, la misma fue admitida en fecha 2 de noviembre del 2009, dándose inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de diciembre del 2009, prolongandándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 18 de marzo del 2010, cuando se dio por concluida la misma no lográndose mediación alguna, posteriormente la demandada consigno escrito contestación de la demanda en fecha 25 de marzo del 2010, dándose por recibido el presente asunto, en fecha 15 de abril del 2010 por este juzgado, admitiéndose las pruebas en fecha 23 de abril del 2010, en la misma oportunidad se fijo la audiencia de Juicio, oral y Publica para el día 04 de junio del año en curso prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta en fecha 10 de junio del 2010 cuando se dio por concluida la misma.
Ahora bien, llegado el día 10 de junio del 2010, una vez presentes en la Sala de Audiencia de Juicio, ambas partes y Pactando las poligonales del siguiente meridiano, ambas partes en conjunto con el juez procedieron a realizar una revisión de la acta anterior de fecha 04 de junio del 2010, procedieron a discutir y analizar todos y cada unos de los conceptos reclamados, dejándose constancia de los siguientes particulares:
1. En este acto se puso de manifiesto al Sr. Renato, los folios 116 de la pieza 1 relativa al adelanto de prestaciones reconoce la documental, y el folio 124 pieza 1 reconoce la documental, referente a los intereses de la antigüedad.
2. En este acto se puso de manifiesto a la Sra. Rosalba, los folios 93 de la pieza 1 reconoce la documental relativa al adelanto de prestaciones y en relación al folio 102 pieza 1 reconoce el pago de los intereses.
Discutido lo anterior se dejo constancia de los parámetros en que queda fijada la mediación y acuerdo al que llegaron las partes de la siguiente forma:
• Se tiene como calculados los beneficios como se refleja en el acta anterior es decir acta de fecha 04 de junio de 2010, aunado a ello se calcula el día de hoy la antigüedad, de cada uno de los trabajadores, deduciéndoles las cantidades reflejadas en los medios de pruebas y documentales controladas como se señala en la presente acta, la cuales hacen mención al beneficio de antigüedad e intereses.
• En lo que respecta a los salarios caídos se calcularon de acuerdo a lo decretado administrativamente por la Inspectoria del Trabajo y se le suma, adicional la cantidad de Bs. F 2.000 a cada uno de los trabajadores, todo lo que arroja la suma de Bs. 27.140 para el ciudadano Renato José Linarez; y la cantidad de Bs. 22.847 para la ciudadana Rosalba Lucena de Linarez, de estas sumas le serán deducidos el 15 % a cada uno en su orden respectivo que conformaran las costas, costos y honorarios profesionales del abogado desglosado de la siguiente forma: El Sr. Renato autoriza la emisión de un cheque a nombre de la Abg. Marisol Revilla por la cantidad de Bs. F. 4.070,87.
• En lo que respecta a la Sra. Rosalba Lucena autoriza la emisión de un cheque a nombre de la abogada anteriormente señalado por la cantidad de Bs. F. 3.427,05.
• La parte demandada se compromete en este acto, a realizar el pago el día 16/06/2010 a las 08:30 a.m.
En tal sentido ambas partes solicitada al tribunal que habiéndose respetado la tutela constitucional y legal del trabajador que con plena capacidad, libre de coacción y apremio, solicitan la homologación del presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
En referencia a lo anterior, se aprecia los puntos exactos de los derechos que le corresponde al trabajador se tiene que el patrono no le adeuda por beneficios laborales ni por diferencias prestacionales concluyendo que la mismo le corresponde la cantidad de Bs. 27.140 para el ciudadano Renato José Linarez; y la cantidad de Bs. 22.847 para la ciudadana Rosalba Lucena de Linarez, de estas sumas le serán deducidos el 15 % a cada uno en su orden respectivo que conformaran las costas, costos y honorarios profesionales del abogado desglosado de la siguiente forma: El Sr. Renato autoriza la emisión de un cheque a nombre de la Abg. Marisol Revilla por la cantidad de Bs. F. 4.070,87. En lo que respecta a la Sra. Rosalba Lucena autoriza la emisión de un cheque a nombre de la abogada anteriormente señalado por la cantidad de Bs. F. 3.427,05.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho MARISOL REVILLA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 104.194, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, tal como se desprende al folio 7 de la Primera pieza ; y por la parte demandada la profesional del derecho NEYDA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 58.938, asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor
Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano WALTER MIGUEL TITO LOPEZ en contra de FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA S.R.L, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:
“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.
Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.
En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.
Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano RENATO JOSE LINAREZ y ROSALBA LUCENA DE LINARES, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.618.203 y 12.534.181, respectivamente, en contra de FABRICA DE HIELOS CREMALTA, C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (15) días del mes de junio del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
Nota se dicto sentencia a los 15 días del mes de junio del 2010 a las 2:00 p.m a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.
Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
RMA/ykbr/jc
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