REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Segundo de primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes 14 de junio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2008-1906
PARTE DEMANDANTE: MARIA GEORGINA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.630.208, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDATE: AVIANNY CAROLINA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 108.918.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO 2020
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 62.967.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Recorrido Del Proceso
Se inicia la presente causa con demanda incoada por la ciudadana MARIA GEORGINA QUEVEDO DE CANELON, en contra de DISTRUIBUIDORA TRIUNFO 2020 C.A, en fecha 18 de septiembre del 2008, dándose por recibida la misma en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiéndose la misma en fecha 22 de septiembre del 2008, posteriormente se dejó constancia de la notificación efectuada en fecha 17 de marzo del 2009 a la demandada tal como riela al folio 23, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 17 de junio del 2009, prolongándose esta en varias oportunidades hasta en fecha 10 de febrero del 2010, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; admitiéndose las mismas en fecha 17 de marzo del 2010, fijándose en dicha oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia De juicio, Oral y Publica, para el 22 de abril del año en curso. Prolongándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 07 de junio del 2010, cuando se dio por concluida la misma.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Sobre La Demanda
Alega la accionante que en fecha 28 de febrero de 1985, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa DISTRUBUIDORA TRIUNFO 2020 C.A, antes denominada DISTRIBUIDORA LO MAXIMO y posteriormente DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO, solidariamente responsable dar de Venezuela, Comercialmente Conocida TUPPERWARE, que desempañaba el cargo de Promotora de venta, hasta en fecha 15 de diciembre del 2006, cuando después de una jornada diaria en la calle de trabajo, fue despedida, manifestó de igual manera que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 6:00 p.m., y los días lunes y jueves en la empresa de 2:00 p.m a 7:00 p.m. realizando entrenamiento a las vendedoras.
De seguidas la actora manifestó que el salario que devengaba era según comisiones que asciende a la cantidad de (Bs. F. 26,66), pero en vista de que no era un salario fijo sino variante los cálculos se estimaran a salario mínimo.
En total sintonía con lo anterior la actora manifestó que en virtud de la negativa de parte del patrono del reenganche a su sitio de trabajo, después de haber realizado su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual le fue declarado con lugar en fecha 23 de marzo del 2007 la cual consigna copia de administrativo signado con el N° 005-2007-01-105, de sala de fuero donde se ordeno el reenganche, y no fue acatada por la referida empresa a pesar de ejercer ejecución forzosa, es por lo que acude ante este tribunal a demandar a la empresa: DISTRUIBUIDORA TRIUNFO 2020 C.A,( Comercialmente conocida como Tupperware, en la persona de Nancy Cordero en su condición de representante de la empresa, para que en su efecto le cancelen o sean condenados a cancelarle lo siguientes:
• Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T, mas los intereses TOTAL: (Bs. F 9.395,24).
• Utilidades Venidas Fraccionadas TOTAL: (Bs. F. 1096,98).
• Vacaciones TOTAL: (Bs. F. 9.221,58).
• Bonos Vacacional Vencidos y Fraccionados TOTAL: (Bs. F 6.096,49).
• Salarios Caídos TOTAL: (Bs. F. 13.880,66).
• Indemnización por Despido TOTAL: (Bs. F. 4.098,48).
• Compensación por Transferencia total: (Bs. F. 90.).
• Beneficio de Alimentación TOTA: (Bs. F. 10.522).
• TOTAL DE PRESTACIONE SOCIALES: (Bs. 54.401.92)
III
CONTESTACION
De la revisión de los autos se observa, contestación de la demandada la cual riela al folio 88 Y 89, de la misma se desprende lo siguiente:
De los hechos admitidos:
• Que la ciudadana Maria Georgina Quevedo, hoy actora presto sus servicios bajo contrato de Distribución Comercial mediante operaciones de compra venta para la Sociedad Mercantil Distribuidora Triunfo 2020 C.A., a partir del 21 de marzo del 2005, hasta el 22 de marzo del 2006, pero bajo la figura de trabajador no dependiente con sus propias herramientas, medios y bajo su propia dirección y riesgos, contemplado en el articulo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante una relación comercial.
De los hechos Negados:
• Que Distribuidora Triunfo 2020 C.A, antes denominada Distribuidora Lo máximo y luego se llamase Distribuidora El Triunfo, desconoce totalmente la causa de tal alegato, por lo que en todo caso es un hecho negado absoluto.
• El supuesto despido injustificado, pretendido por la atora, efectuado en fecha 15 de septiembre del 2006, ya que al no ser trabajador independiente mal puede haber despedido alguno.
• Que exista relación laboral alguna en virtud de que se esta en presencia de una relación mercantil llevada con un trabajador g no dependiente, además la mis a comenzó en fecha 21 de marzo de 2005 y no en fecha 28 de febrero de 1985 como lo pretende la actora.
• El Horario de trabajo que señalo el actora en el libelo, por cuanto lo que existía era una relación comercial la cual comprendía la compra de productos a la empresa y posteriormente la venta y distribución a otras personas por cuenta propia de la demandante.
• El último salario devengado tal como lo señalo en el libelo la actora, ya que los ingresos que esta obtenía era por una prestación de servicios de índole comercial realizada por un trabajador independiente.
• De Igual manera la demandada se dedico a negar pormenorizadamente cada uno de los conceptos libelados por el actor, en razón a que desconoce la relación laboral, dado que están en presencia de una relación comercial efectuada por un trabajador no dependiente con sus propios medios y herramientas.
Por ultimo la demandada opuso en forma subsidiaria la Prescripción de la Acción, en razón a que la relación que unía a dicha demandada Distribuidora Triunfo 2020 C.A, con la hoy actora, termino en fecha 22 de marzo de 2006, por lo que de de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA ACCION prescribiría el 22 de marzo de 2007, y la presente demanda fue presenta el 18 de Septiembre de 2008 después de de 2 años y 5 meses de terminada la relación laboral por lo que al momento de presentar la demandada la misma estaba evidentemente prescrita.
En total sintonía con lo anterior de igual manera la demandada explano que bajo el supuesto negado de aceptación del procedimiento administrativo de reenganche signado bajo el N° 005-2007-01-105, cuya resolución con lugar en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora el triunfo, la cual se refiere a otra persona jurídica y no a la hoy accionada Distribuidora Triunfo 2020 C.A, LA CUAL FUE NOTIFICADA el 24 de abril del 2007, y la demanda fue interpuesta en fecha 18 de septiembre es decir trascurrido ya 1 año y 4 meses de haber quedado firme al acto administrativo en contra de Distribuidora Triunfo Sociedad Mercantil que desconocen.
IV
De las Pruebas
Este juzgador se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:
“(…) Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador” (…)
Ciertamente la parte accionante involucra dentro del caudal probatorio los siguientes:
En primer lugar el merito favorable de los autos promovidos por la parte actora el cual no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la en su debida oportunidad el mismo no fue admitido. En razón a lo acaecido quien juzga la desecha por no tener materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
Riela al folio 44 al 49 marcado con la letra A: Copia simple de Providencia administrativa Nro. 00250, expediente nro. 005-2007-01-00105, de fecha 23/03/2007, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la ciudadana MARIA QUEVEDO en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO. Observa este sentenciador que en la audiencia de juicio la parte demandada, señalo que efectivamente también se pidió informe sobre esta prueba, por lo que existe comunidad de prueba, señalo que representan Distribuidora El triunfo, por otro lado existe una providencia, y ellos son distribuidora triunfo 2020 C.A, en lo que respecta al procedimiento de sanción se desconoce porque no es contra la empresa que representa. En lo referente del informe solicitado por la demandante en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 81 en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el cual solicitó prueba de informes, en el sentido de que se oficio a: La Inspectora del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente administrativo llevada por la Sala de Fuero de dicha Inspectoría, signado con el Nro. 005-2007-01-00105, en le cual se evidencia la relación existente alegada en el libelo de demanda, así como la orden ministerial de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue incumplida por la empresa demandada a los fines de probar lo alegado. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Observa este juzgador que en razón a lo que brota de las mismas, es decir, el procedimiento sancionatorio y providencia administrativa, en el cual se verifica como accionante (la hoy actora) y como parte demandada la empresa “DISTRUIBUIDORA EL TRIUNFO”. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de carácter administrativo dándole plena fe a lo explanados en ellas y en razón a uno de los puntos controvertidos en la presente litis como lo es la solidaridad entre las demandas. Así se decide.
De seguidas se evacuaron las pruebas aportadas por la parte demandada
El merito favorable de los autos promovidos por la parte demandada el cual no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la que en su debida oportunidad el mismo no fue admitido. En razón a lo acaecido quien juzga la desecha por no tener materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
Riela al folio 52 al 62 marcado con la letra B: Copias simple de expediente Nº 005-2007-01-105, contentivo de solicitud de reenganche y salarios caídos llevada por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, junto con auto de admisión, cartel de notificación, informe de notificación del alguacil, providencia N° 250 de fecha 24/04/2007, informe y acta de la abogado ejecutora adscrita a la Unidad de supervisión de fecha 08/05/2007, en la que dejan constancia de la negativa de la demandada DISTRIBUIDORA TRIUNFO, de no acatar la orden de la Inspectoría. Aprecia este juzgador, que se despende como partes de dicha documental, en el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, a la hoy actora ciudadana Maria Georgina Quevedo, como parte accionante y a la Empresa Mercantil Distribuidora El Triunfo, como parte demandada, y como representante de la demandada la ciudadana Virginia Alvarado, Ahora bien visto lo que brota de la misma éste juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de carácter administrativo dándole plena fe a lo explanados en ellas. Así se decide.-
Riela al folio 63 al 65; 67 al 78; y 81 al 83 macados con las letras C, E, G: Facturas Nros. 18456, 18457, 18458, por la cantidad de Bs. 152.445,36(Bs.F. 152,44); Facturas Nros. 21377 al 21387 y 21414, por la cantidad de Bs. 201.449,40 (Bs.F. 201,45); Facturas 22729, 22730 y 22437 por las cantidades de Bs. 260.835,42 (Bs. 260,83); Bs. 217.680,72 (Bs.F. 217,69); y Bs. 273.792,66 (Bs.F. 273,80); cada una respectivamente, de fechas: 10/01/2006; 24/02/2006; emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020 C.A., a nombre de la ciudadana MARIA G. QUEVEDO. Dichas documentales fueron debidamente controladas por la arte actora en la audiencia de juicio, manifestando que eran los pedidos que realizaba. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio en razón a los hechos controvertidos en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
Riela a los folios 66; 79; 80; 84 y 85 marcados con la letra D, F, H: Copias de hojas del libro de ventas, llevado por la empresa DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020 C.A., correspondientes a los meses de enero 2006, febrero 2006, marzo 2006 contentivos de asientos contables llevados durante esos meses. Evidenciándose de dicha documental ventas facturadas por la ciudadana MARIA G. QUEVEDO quien es hoy actora, del mes de abril hasta diciembre del año 2006, año en el cual no se evidencia asientos contables en ventas realizadas por la ciudadana MARIA G. QUEVEDO. G. Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, en razón, a los hechos controvertidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
En lo referente a la exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos originales:
a. De las documentales marcadas “C” contentivas de facturas Nros. 18456; 18457; y 18458, por la cantidad de Bs. 152.445,36 (Bs.F. 152,44) emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020 C.A. a nombre de la CIUDADANA MARIA QUEVEDO.
b. De las documentales marcadas “E” contentivas de facturas Nros. 21377 a la 21387 y 2414, con la cantidad de Bs. 201.449,40 (Bs.F. 201,45), emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020 C.A. a nombre de la CIUDADANA MARIA QUEVEDO.
c. De las documentales marcadas “G” contentivas de facturas Nros. 213, por la cantidad de Bs. 152.445,36 (Bs.F. 152,44) emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020 C.A. a nombre de la CIUDADANA MARIA QUEVEDO. Aprecia quien sentencia que en la oportunidad legal en la audiencia de juicio las mismas se admitieron de conformidad con el artículo 75 y a su vez fueron desechas por el reconocimiento. Este sentenciador en razón a lo mencionado con anterioridad no tiene materia probatoria alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
DE LOS INFORMES:
El demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie a la Inspectoría “JOSÈ PÍO TAMAYO”, ubicada en la carrera 21entre calles 23 y 24 de esta ciudad a los fines de que informe:
a. Si existe en sus archivos expediente administrativo Nros. 0005-2007-01-105 de la sala de fuero a solicitud de reenganche y salarios caídos.
b. El nombre de la accionante en dicho expediente.
c. El Nombre de la empresa accionada y notificada en el mismo.
d. Fecha de la providencia administrativa recaída en dicha solicitud y de su notificación.
e. Fecha de la ejecución forzosa y negativa del acatamiento de la providencia administrativa antes mencionada.
f. Fecha del cierre del expediente de fuero. No se verifique que riele en autos resulta del mismo, por que siendo de tal manera, este juzgador la desecha en razón a no tener materia probatoria alguna cual valorar. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: EDERRAEZ ISAIAS URANGA, ZULAY TORRES, ZUELIMA HURTADO, EMILSE AVILA, MILLEN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En la Audiencia de juicio dichas testifícales fueron forzadamente declarados desiertos por la incomparecencia a la misma. Razones estas por la cuales quien sentencia las desecha del carril probatorio por no tener materia alguna sobre la cual hacer pronunciamiento. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Delata la parte actora que desde el 28/02/1985, comenzó a prestar sus servicios subordinados para la distribuidora Triunfo 2020 C.A, antes denominada distribuidora lo máximo, y posteriormente distribuidora el Triunfo, solidariamente responsable DAR de Venezuela, hasta el día 15/12/2006, cuando fue despedida, devengando un salario de Bs. F. 800, mensuales, desempeñando una jornada diaria de trabajo en la calle todos los días de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., realizando el entrenamiento de las vendedoras por lo que incoó proceso de estabilidad o de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo el cual fue declarado con lugar el 23/03/2007, decisión la cual no fue acatada, por lo que demanda todos los beneficios a la luz del texto sustantivo del trabajo, al igual que los salarios caídos, y la indemnización por despido injustificado inclusive el de beneficio de alimentación.
En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, en este caso, Distribuidora El Triunfo 2020 C.A, entre otras cosas alego que niega y rechaza y contradice que con anterioridad se haya llamado distribuidora lo máximo y luego se llamase distribuidora El Triunfo, admite la prestación de los servicios de la accionante bajo el contrato de distribución comercial a partir del 21/03/2005, hasta el 22/03/2006, bajo la denominación no dependiente, con sus propias herramientas, medios y bajo su propia dirección y riesgo, niega el despido justificado, niega la relación de trabajo, el horario, el salario, y que le adeude algunas de las cantidades libeladas por el accionante en la génesis del proceso; alegando de manera subsidiaria la prescripción de la acción. Así se establece.-
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes; la existencia de la solidaridad entre Distribuidora Triunfo 2020 C.A, Distribuidora Lo Máximo, y Distribuidora el Triunfo, y en dado caso el pago de las acreencias libeladas por la demandada en la alborada del proceso.
En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:
En primer lugar se debe determinar con precisión la solidaridad entre las denominaciones comerciales mencionadas:
Observando quien juzga que en libelo de demanda la accionante solicita se notifique a las demandadas en la persona de la ciudadana NANCY VIRGINIA CORDERO, en su condición de representante de Distribuidora Triunfo 2020 C.A, sin que en ningún punto del mismo se haya hecho mención a las demandadas solidariamente, a pesar de que en el momento de libelar los hechos manifiesta que ésta sociedad, anteriormente tuvo un nombre y posteriormente lo cambio. No obstante no indica quien representa a esas dos, por lo que el Tribunal primigenio ordeno la notificación en la ciudadana referida a nombre de Distribuidora Triunfo 2020 C.A. De igual manera aprecia quien juzga que la accionante cuando activo el procedimiento de reenganche ante la unidad administrativa señalo como su empleador Distribuidora El Triunfo, señalando inclusive un salario distinto al libelado, tal como se desprende al folio 44.
En total sintonía con lo anterior de igual manera la hoy actor solicito se notificará a la ciudadana VIRGINIA ALVARADO, siendo admitida dicha solicitud la cual ordenó notificar a Distribuidora El Triunfo, compareciendo al acto de contestación el ciudadano EDERRAEZ URANGA, C. I 7.403.713, observándose que la unidad administrativa en fecha 23/03/2007, ordena el reenganche contra Distribuidora El Triunfo, al declarar con lugar dicho procedimiento, de igual manera le fue aperturado procedimiento sancionatorio en contra de la misma distribuidora, lo que a todas luces tiene este juzgador, que el procedimiento de estabilidad planteado y ventilado ante la unidad administrativa del trabajo fue en contra de Distribuidora El Triunfo C.A y en ningún momento en contra de la accionada en el presente asunto, como lo es Distribuidora El Triunfo 2020 C.A. Así se establece.
En razón a lo anteriormente explanado este juzgador entra analizar si estas dos sociedades, es decir DISTRUBUIDORA TRIUNFO 2020 C.A y DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO, guardan alguna conexidad para conformar una unidad económica y responder solidariamente frente a la actora, para determinar el límite del efecto del procedimiento de Estabilidad Laboral llevado por la Unidad Administrativa. Así se establece.
Aprecia quien sentencia que al momento del debate oral y publico, el tribunal a la luz del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a interrogar a la demandante la cual señalo lo siguiente:
“Que cuando estuvo en la distribuidora triunfo la insultaron y le dijeron varias cosas, y luego trabajo con la distribuidora lo máximo, señala que en el año 2006 en el mes de noviembre los primeros días de noviembre sucedió los hechos, y luego asistió a la Inspectorìa, señala que primero trabajó con Sara de Oropeza en la Avenida san Francisco frente al cementerio nuevo, hay empezó como vendedor y luego a ser promotora eso en el año 1985, señala que ella vendía productos tupperware por catálogos, donde hacían reuniones y asistía en las casas de familia para exhibir los productos, laboraba todos los días, el trabajo era salir con un grupo de chicas que se entrenaban; destaca que era obligatoriamente estar en la compañía en horas de la mañana, entre semana salían a visitar a la gentes con reuniones fechadas para ofertar los productos de los catálogos, se entregaban los catálogos a cada persona para que cada persona ojeara y luego se asistía a cada mesa para ofertarle los productos y explicar las funciones de cada producto; y si alguien le gustaba un producto se hacia pedido de lo que vendía en la reunión, el pedido va a la distribuidora y dura 08 días para llegarle el pedido a la actora y ser entregado a las compradoras y cobrarle al cliente. Señala que la anfitriona recogía el dinero y le daban un obsequio, el dinero era depositado en la cuenta de la compañía, y antes le pagaban 30% de las ventas; ahora llegan bolsas con productos. Señala que en el año 1997 toma la sra. Ivon Romero, quien era vendedora cumplía con el perfil y le dan a ella la distribuidora y ahí le cambian el nombre por lo máximo, y esta señora se fue hace 5 años, a partir de ese tiempo las condiciones queda igual con distribuidora lo máximo, se laboraba de dos manera se pagaba el 30% y la promotora ganaba el 05 %, señala que siempre se ha laborado tiempo completo, se entrenaba a chicas , todo ese trabajo lo hace la promotora, A partir del año 2005 quedaron con la Sra. Virginia Cordero que es la distribuidora Triunfo. Laboró hasta el año 2006 y le quedaba al mes como un sueldo mínimo porque era su meta, siempre se cumplía la meta de venta mínima. Señala que no conoce a la distribuidora triunfo 2020”.
En este orden de ideas, no entiende el juzgador porqué la accionante al momento de libelar los hechos, se refiere a tres personas jurídicas como sus empleadores, vale decir Distribuidora Triunfo 2020 C.A, Distribuidora Lo Máximo, y Distribuidora el Triunfo, y al momento de ser interrogada en la audiencia de juicio manifiesto que no conoce a la Distribuidora El Triunfo 2020, e inclusive cuando planteó el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, se refirió en el mismo a una persona distinta a la demandada en la presente causa, apreciándose al respecto que tanto Distribuidora El Triunfo C.A, como Distribuidora El Triunfo 2020 se trata de dos personas jurídicas distintas, la primera de ellas protocolizada ante el Registro Mercantil único para el momento en el estado Lara, de fecha 13/07/1978, teniendo como socios, a los ciudadanos JOSE LUIS OROPEZA, y SARAH MEDINA DE OROPEZA, mientras que Distribuidora El Triunfo 2020, figura como registrada ante el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción el 17/08/2004, vale decir que se trata de dos personas jurídicas heterogéneas sin que exista un elemento de prueba a la luz de la sentencia Transporte Saet de la Sala Constitucional, que le pueda inferir a este tribunal que se trata de una unidad económica, de tal modo que la notificación del procedimiento practicado en una de ellas pueda surtir efecto expansivo a la otra, siendo ello carga de la accionante, lo que no evidenció en el devenir probatorio, por lo que a los efectos de la presente sentencia, y al no existir ningún elemento que le conecte jurídicamente se entenderán como personas distintas. Así se decide.
Posteriormente este juzgador siguiendo el orden de los puntos controvertidos en la presente litis procede a hacer su pronunciamiento respecto a la fecha de fenecimiento de la relación que unió a las partes:
Observa quien juzga que la hoy accionada es decir Distribuidora El Triunfo 2020 C.A, al momento de dar contestación a la demandada, admitió la prestación de servicio a través de una figura distinta a la laboral, señalando que la misma terminó en fecha 22/03/2006, contrariando lo señalado por la accionante quien manifestó en su escrito libelar que la misma fue hasta el 15/12/2006, lo que no fue desvirtuado por la accionada como carga probatoria impuesta por los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de fractura de la prestación del servicio la libelada por la accionante, es decir el 15/12/2006. Así se establece
En total sintonía con lo anterior una vez determinado la fecha de terminación de la prestación de servicios este juzgador procede a verificar si verdaderamente dicha acción se encuentra prescrita:
Para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de la siguiente norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT):
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la
relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado agregado).
En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo en la fecha libelada por la accionada es decir el día 15/12/2006, por lo que si bien es cierto la parte actora tenia hasta el día 15/12/2007, para activar la presente acción, tal como lo establece las normas mencionada con antelación, observándose de autos que dicha demanda fue presentada el día 18/09/2008, tal como consta al folio 9, apreciando quien juzga que evidentemente de las fechas anteriormente señaladas se puede deducir que transcurrió el lapso con creces para que se consumará la prescripción de la acción. Por otra parte, no existe en autos prueba alguna de que la accionante hubiese activado mecanismo alguno en contra Distribuidora El Triunfo 2020 C.A, capaz de interrumpir la prescripción, pues al momento de incoar el procedimiento de reenganche ante la unidad administrativa lo señaló en contra de personas distintas a éstas, como se explicó anteriormente. Así se establece.
En consecuencia visto lo anterior, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, siendo que no riela en autos algún medio interruptivo legal para que no opera la prescripción, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la pretensión. Así se decide.
Por lo tanto en vista al pronunciamiento anterior este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solidaridad entre las empresas demandadas: DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO y DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO 2020 C.A, por los motivos de hechos explanados en el extenso del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA GEORGINA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.630.208, contra DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO 2020, por los motivos de hechos explanados en el extenso del fallo, vale decir como consecuencia se estar prescrita la Acción. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
RJMA/jc/ykbr.-
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