REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º



ASUNTO Nº: KP02-L-2009-0531

PARTES INTERVINIENTES:
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO ESPINA, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.851.534 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN E. PEÑA P., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.478.

PARTE CODEMANDADA: 1) FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON, firma personal inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/01/2006, bajo el Nº 46, tomo 1-B. 2) DISTRIBUIDORA DE MUEBLES Y FERRETERIA EL TITANIC C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/03/2009, bajo el Nº 11, tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: RAMON MIGUEL ARMAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajos el Nro. 86.550.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA.

_________________________________________________________________________

I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 31 de marzo de 2009, con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO ESPINA, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.851.534 y de este domicilio, en contra de la firma personal FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES Y FERRETERIA EL TITANIC C.A., tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En fecha 15 de abril de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa y admitió la demanda; seguidamente en la parte demandante presentó escrito de reforma, el cual fue admitido en fecha 07 de mayo del mismo año. En este sentido, de los folios 25 al 28 riela Poder Apud Acta otorgado al abogado RAMON MIGUEL ARMAS por la firma personal FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES Y FERRETERIA EL TITANIC C.A.; en virtud de ello en fecha 26 de mayo de 2009, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 09 de julio del año 2009, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 18/03/2006, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo. Por consiguiente en fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 30 de septiembre del mismo año, la cual fue prolongada en varias oportunidades.

En tal sentido, en fecha 03 de junio de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, ocasión en la que se declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ESPINA, contra FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON, y DISTRIBUIDORA DE MUEBLES Y FERRETERIA EL TITANIC C.A..




De la Pretensión

Alega el demandante que en fecha 01 de enero de 1997 ingresó a laborar como Carpintero para el ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO, en un local de su propiedad, funciona la FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON donde se fabrican diversos tipos de muebles de madera, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., los meses de enero a septiembre; y de los meses de octubre al 15 de diciembre el horario era comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 M. y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., debido a la necesidad al incremento de la demanda; devengando un salario a destajo mensual variable promedio de Bs. 2.666,66, lo que constituye un salario diario de Bs. 72,22, siendo el salario integral la cantidad de Bs. 78,24, diario; hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando le fue informado que no trabajaría más para la fábrica, no otorgándole el preaviso de Ley, sin que hasta la fecha la demandada le haya pagado sus prestaciones sociales.

En virtud de todo lo antes expuesto, procedió a demandar formalmente a las empresas FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON, y DISTRIBUIDORA DE MUEBLES Y FERRETERIA EL TITANIC C.A, para que convengan o en su efecto sean condenados a cancela la suma de Bs. F. 120.846,12, por los conceptos que se discriminan a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.f.)
Antigüedad (art. 108 LOT) 28.384,69
Intereses de Prestaciones Sociales (art. 108 LOT) 18.196,50
Vacaciones (art. 219 LOT) 17.766,12
Bono Vacacional (art. 223 LOT) 10.833,00
Utilidades vencidas (art. 174 LOT) 12.999,60
Horas Extras 32.666,21
TOTAL DEMANDADO 120.846,12


Aunado a los conceptos y montos antes descritos, demanda el pago de cesta tickets no percibidos durante toda la relación laboral, por lo que solicitó el pago de los mismos, calculados conjuntamente con la experticia complementaria relacionada a la indexación de los montos demandados antes expuestos.


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 42 al 45 riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los hechos admitidos:
La prestación de servicios personales directos y subordinados por parte del accionante para firma mercantil FERETERIA Y MUEBLES EL TONCON, bajo la responsabilidad única de la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ; que el actor prestó ichos servicios en un galpón propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO; y finalmente que el objeto de la FERETERIA Y MUEBLES EL TONCON es la fabricación de muebles en madera, es decir todo lo relacionado con el ramo de la carpintería.

De los hechos negados y contradichos:

Lo alegado por el accionante en lo referente a la sustitución de patrono por parte de la empresa DISTRIBUIDORA DE MUEBLES Y FERRETERIA EL TITANIC C,A, y la empresa FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON, dado que las mismas tiene sede distinta, distintos propietarios, nómina distinta y actividad distinta. Niegan la fecha que la fecha de inicio de la relación laboral haya sido en fecha 01/01/1997, puesto que ésta comenzó el 07 de enero de 2003.

En este sentido niega el horario de trabajo libelado por el actor, a legando que el horario laborado por siempre fue el horario de trabajo establecido en la Ley de ocho (8) horas de lunes a viernes, con una (1) hora de descanso entre jornada y cuatro (4) horas de ser necesario los días sábados; por consiguiente, niega que el demandante haya laborado horas extras.

De igual modo, niega que el último salario promedio devengado por el accionante haya sido de Bs. F. 2.666,66; ni que haya devengado un salario diario de Bs. 72,22; así como tampoco un salario integral Bs. 78,24 diarios; por cuanto lo cierto es que el último salario integral devengado por éste fue de Bs. Bs. 1.650,00, vale decir, Bs.55, 00, diarios. Así mismo, niega que se le adeuden todos y cada uno de los pasivos laborales pretendidos por el actor generados durante la relación laboral.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iúdice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se establece.

III
De las Pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandada, evidenciándose de autos lo siguiente:

Documentales:
1. Marcado A: Original de Carta de renuncia presentada y suscrita por el trabajador ante la empresa FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON, de fecha 12/12/2008 (f.38). De dicha documental, se aprecia que en audiencia de juicio se sometió al control de la prueba, siendo desechado del resto del material probatorio en el mismo acto, debido a que el mismo nada aporta al lo controvertido, visto que no se demandaron las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del la Ley sustantiva laboral. Así se establece.-
Marcado B: Original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON, suscrita por el trabajador, por el monto de Bs. 9.342,50 (f. 38). En lo concerniente a dicho documental se constata que el mismo fue tachado por la parte demandante; en virtud de ello, quien juzga se pronunciará sobre su valoración más adelante. Así se establece.-
Marcado C: Copia simple de Documento público de Liberación de Hipoteca Convencional y Especial en Primer Grado, por extinción de crédito, suscrito entre la empresa FABRICA DE MUEBLES TICO S.R.L. y la entidad bancaria BANCO SOFITASA (F. 40). Respecto a dicho documental, se evidencia que una vez sometida en al control de la prueba en juicio, la parte accionante impugnó la misma por ser copia simple; en consecuencia la misma se desecha por carecer de valor probatorio, dado que su certeza no pudo constatarse, aunado al hecho de que se aprecia que nada aporta a la litis. Así se establece.-

De la Prueba de Informes:
La parte demandada prueba de informe del Banco Sofitasa, ubicado en la carrera 19 con avenida Vargas Edificio SOFITASA, con copia cerificada del cheque N° 07299788 Y 07426960, de la cuenta corriente 0137002491000120701 y copia certificada del N° 07489581 de la cuenta corriente 01370033800001176421.

Al respecto, se observa de las actas procesales que en fecha 12 de noviembre la entidad bancaria BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, remitió oficio Nº GS.2439/09, mediante el cual informa que el número de cuenta remitido se encuentra errado, así mismo remitió copia certificada del Cheque Nº 07489581, por Bs. 9.342, de la cuenta corriente Nº 0137-0033-80-0001176421, girado a nombre de Alberto Espina, con fecha 12 de diciembre de 2008. Así pues de tal probanza se aprecia que en juicio fue sometido al control de la prueba, siendo reconocido por el actor que efectivamente cobró dicho cheque; por consiguiente, dicho medio de prueba será adminiculado al resto del acervo probatorio. Así se establece.-

• De la Prueba de Testigos:

Ahora bien se desprende del examen exhaustivo de las actas procesales que la parte actora promovió la prueba de testigos de los ciudadanos:

FRAY NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.934.305, quien ante las preguntas formuladas por la parte demandante manifestó entre otras cosas que conoce a las demandadas, que trabajó para ellas desde el 2003 y ya para esa fecha Jesús Alberto trabajaba allí. El horario era de 7:30 a 12:00 y de 1:00 a 5:30 pero desde octubre al 25 de diciembre se trabajaba hasta las 9:00 p.m. Para muebles El Troncon laboraban 7 personas aproximadamente y para Titanic 17 personas aproximadamente.
La parte demandada pregunta a lo cual responde que sabía que el actor llevaba años trabajando allí por referencia de otros compañeros. El salario era semanal y por producción, la fabricación era en parejas, la comisión de cada mueble se repartía entre los dos dejando por fuera la parte que la empresa retenía. Se retornaba a trabajar aproximadamente el 20 de enero. No ha conversado con la parte actora antes del juicio, no tiene interés en las resultas del juicio solo que se diga la verdad.
El juez pregunta a lo cual responde entre otras cosas que aparte de El Troncon el dueño tiene otras empresas pero no sabe cuales, después de terminar el mueble en crudo en el Troncon se llevaba al Titanic para que lo pinten. Al terminar el contrato, se retenía una cantidad que era la que se pagaba en diciembre y a parte de esas cantidades no le daban nada mas. Se retiró voluntariamente del trabajo, no tiene demanda en contra de la empresa. Al momento de retirarse le hicieron firmar una hoja en blanco.
El Juez le presentó hoja en blanco para que indicara si era un documento como ese el que había firmado, a lo cual respondió afirmativamente. (Subrayado de este Tribunal).

Esta deposición a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo le otorga credibilidad al tribunal al resultar coetánea, hábil y conteste con los hechos investigados, por lo que se le otorgará valor probatorio, emergiendo de ella, la Unidad económica de las demandadas, así como el horario y la forma en que el empleador les hacía firmar documentos en blanco a los trabajadores. Así se establece.
OMAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.878.572, quien ante las preguntas formuladas por la parte demandante manifiesta entre otras cosas que conoce a las demandadas, que trabajo para ellas desde finales de 2004, su supervisor era el señor Rafael Bravo. El horario era de 7:30 a 12:00 y de 1:00 a 5:30, pero desde octubre al 25 de diciembre se trabajaba hasta las 9:00 p.m, por que había mas demanda, para el momento de empezar a trabajar el actor ya laboraba allí. Cuando comenzó a trabajar se llamaba Fábrica de Muebles El Titanic y después decía El Troncón.
La parte demandada pregunta a lo cual responde que el sector donde esta la fábrica es residencial pero las casas no están cerca, la maquinaria que se usa es ruidosa, el galpón como era cerrado no producía mucho escándalo. En el mismo sector la Montañita hay otras fábricas. Vive frente a la chucho Briceño, y en las ocasiones que salían tarde tenían un transporte que los propios trabajadores pagaban.
El juez pregunta a lo cual responde entre otras cosas que trabajó hasta agosto de 2006, empezó en fábrica el Titanic haciendo comedores, allí se pintaban, luego se fue para La Montañita, allí se fabrican y se los llevan al Troncon para que los pintaran. En diciembre le entregaban las retenciones que le hacían durante el año. Al terminar la relación de trabajo firmó una hoja en blanco. En el Titanic trabajaban como 18 personas y para el Troncon en la montañita 7.
El Juez le presentó hoja en blanco para que indicara si era un documento como ese el que había firmado, a lo cual respondió afirmativamente indicando que por esa razón demando un una oportunidad a una de las demandadas y posterior a ello le pagaron la suma adeudada. (Subrayado de este Tribunal).

Este testimonio debe desecharse por cuanto el mismo tiene interés en el proceso toda vez que entabló anteriormente una litis con la demandada, lo cual le hace imparcial su deposición. Así se establece.


Seguida mente se procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte demandada:

JOSE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.257.201, quien ante las preguntas formuladas por la parte demandada manifiesta entre otras cosas que trabaja para El Troncon, no para El Titanic, éstas nunca han sido cerradas y actualmente están funcionando, el horario es de 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:30, todo el año es el mismo horario. Como vive lejos, se iba a las cinco, no se sabe si después había otro horario o si el actor se quedaba. Siempre se trabaja dos semanas de diciembre y regresan después de la Divina Pastora. No sabe si se trabaja hasta las nueve de la noche. En los meses de octubre, noviembre y diciembre, no se contrata mas personal para cubrir el aumento de demanda que pueda existir, nunca trabajó horas extras, a este tribunal lo trajo el chofer del empleador.
La parte demandante pregunta a lo cual responde que “el lugar donde trabajo no tiene aviso que indique se llama El Troncon, he trabajado en caseteja, en Yaritagua, actualmente en La Montaña, no he trabajado en La Mata, me desempeño como ayudante, allí se fabrican juegos de comedores y se terminan en crudo, de allí se les lleva al Titanic para que lo pinten, que creo que es del señor Bravo, se gana por día, el actor ganaba por negocio, no se la forma de pago del salario, en La Montañita hay seis trabajadores y en Titanic no sabe. La nómina la lleva el hijo y la señora Elizabeth Hernández en algunas veces nos supervisan, pero la gran mayoría es el señor Bravo.

En este acto el testigo JOSÉ CHIRINOS con permiso del Juez y manifiesta que en la fabrica de La Montañita existe una caja y una maquina denominada fresa la cual tienen un sello en calor con el nombre de BRAZU que es el mismo nombre que tenia la empresa cuando funcionaba en La Mata.
Continuó el testigo manifestando que le pagan por comisión. En diciembre se paga lo que siempre ha ganado, que es lo que le han acumulado. Al momento del pago en ocasiones le hacían retenciones que es lo que le entregaban en diciembre. En la Montañita trabajan seis personas, no sabe en Titanic. El señor Bravo es el jefe. (Subrayado de este Tribunal)

A esta deposición se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se homogeniza con el cause tuitivo del asunto, de ella emerge el grupo económico de las demandadas. Así se establece.


ALBERTO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.566.945, quien ante las preguntas formuladas por la parte demandante manifiesta entre otras cosas “ trabajo para El Troncon en La Montaña, no para El Titanic, ambas funcionan, el horario es de 7:30 a.m a 12:00 y de 1:00 a 5:30 de lunes a viernes, no se trabajan horas extras. En diciembre se toman vacaciones desde el 15 hasta el 19 o 20 de enero. En el Troncon laboramos 4 personas, para el Titanic no se cuantos. Nunca he dejado de percibir mis conceptos laborales”.
La parte demandante pregunta a lo cual responde “ He trabajado para El Titanic y para el Troncon, recuerdo haber trabajado en el año 1997 con el actor en La Mata, fabricando comedores y dormitorios luego me retire en el 2000 en esa oportunidad el se había ido para que su papá, en esa oportunidad la fábrica se llamaba Industrias Brazu”.

A esta deposición se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se homogeniza con el cause tuitivo del asunto, de ella emerge el grupo económico de las demandadas. Así se establece.

Así mismo, en el debate probatorio se promovieron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS GARRIDO, JUAN FREITEZ, y ALI NTONIO RAMOS; al respecto de autos se evidencia que no se logró su evacuación, tal y como se dejó constancia en acta de audiencia, oportunidad en la que se declaró desierto el acto por incomparecencia del mismo; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


IV
Motivaciones para Decidir

En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata la parte actora que desde el 01/01/1997, ingreso a laborar para el ciudadano José Rafael Bravo, a confeccionar muebles, camas, entre otros, que necesitaba la ferretería el trocón propiedad de Elizabeth Hernández esposa del ciudadano mencionado, en un horario de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 a.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes y sábados de 07:30 a.m. a 12:00 m es decir que laboraba 09 horas diarias de lunes a viernes y los sábados 04 horas y 30 minutos, siendo luego extendido hasta las 09:00 a.m., cuando había necesidad del producto por el aumento de la venta al publico. Siéndole informado el 31/12/2008 de la presidencia de sus servicios sin que hasta este momento no se le haya cancelado prestaciones sociales, razones por las cuales demanda, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y horas extras.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, aprecia que la misma incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar el 03/07/2009 ante el tribunal primigenio, no obstante dio contestación a la demanda, alegando entre otros puntos lo siguientes, admite la relación de trabajo, solo en lo que respecta a ferretería y muebles el Troncon, de igual manera que el actor presto servicio en un galpón propiedad del mencionado ciudadano, al igual que el objeto a que se dedica la misma. Negando la unidad económica, el horario establecido por el actor, que se le adeuden las cantidades libeladas en la alborada en el proceso, la forma como se fracturo el nexo laboral, y la fecha de inicio de la relación, por cuanto la misma se inicio el 07/01/2003, y termino el 12/12/2008, de igual manera niega que le toque beneficio de alimentación por cuanto la empresa no tenia 20 o mas trabajadores en su nomina, y que se le adeuda la suma total libelada en el proceso.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la unidad económica, el pago de las acreencias al trabajador a la luz de la ley sustantiva del trabajo, incluyendo el beneficio de alimentación y las labores en exceso por parte del mismo.

De la Tacha:

Como punto previo este quien juzga debe pronunciarse sobre la impugnación hecha por la parte demandante de manera activa en lo relativo al contenido de la documental ofertadas por la parte demandada que rielan al folio 39 de autos, contentiva liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano JESUS ALBERTO ESPINA, por el monto de Bs. 9.342,50.

Al respecto, observa este juzgador de la revisión de las actas procesales, que la parte promovente insistió en hacer valer el instrumento, por lo que este Tribunal aperturó la incidencia establecida en el artículo 84 de la ley Orgánica procesal del trabajo. Igualmente se evidencia que el tachante ofertó como medio de prueba los siguientes testigos:

JOSE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.366.071, se le toma el juramento de ley, y el demandante procede a preguntar, al testigo y este responde, que trabajo de 1998 al año 2000, se sentaba en un escritorio y firmaban unos papeles escritos a maquina, señala que los cuadros que aparecían no estaban llenos, le pagaban cuando terminaba el contrato, señala que no le pagaban prestaciones sociales, las personas que no firmaban no cobraban.

La parte demandada pregunta al testigo y este responde, que todos firmaban para poder cobrar, la amenaza de no pagar cuando se negaban a firmar era verbal, señala que nunca intento reclamar cobro de prestaciones sociales; señala el testigo que nunca vio firmar al actor, pero como ese era el modus operandis de la compañía.

OMAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.878.572, el juez le toma el juramento de ley, y la parte demandante procede a preguntar, a lo cual responde: que trabajo en la empresa que hoy se demanda, trabajo como desde el año 94 al 97, señala el testigo que firmaba documentos cuando cobraban semanalmente; y señala que la hoja que firmaba era en blanco y lo hacia debajo de la hoja; señala el testigo que ese papel lo firmaba por concepto de pago, nunca estaba escrito siempre esta en blanco, los pagos se hacían por la labor realizada, porque trabajaban por contratos, y semanalmente le sacaban algo en el que decían cuanto le pagaban, y al finalizar el año le daban algo.

La parte demandada, procede a preguntar al testigo y este responde, que no esta seguro si trabajo desde el año 94 al 97, señala que cuando el trabajaba estaba el demandante también, señala que intento demanda contra la demandada, señala que no tiene interés en este asunto en particular.

Respecto de la deposición de los testigos observa este juzgador que, en relación al testimonio aportado por el ciudadano JOSE COLMENAREZ, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, en razón que se aprecia que es un hecho reiterado por la parte demandada el hacer firmar a sus trabajadores documentos en blanco. Así se establece.
Por su parte en lo que respecta a la declaración del ciudadano OMAR LOPEZ, se desprende que el mismo fue promovido y evacuado como testigo, para resolver la causa principal, y por lo tanto su testimonio ya fue valorado por este Juzgador up supra; razón por la cual el mismo se desecha del acervo probatoria de la presente incidencia. Así se establece.-

En este orden de ideas, en audiencia de fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó realizar una experticia documentológica sobre la documental impugnada, por lo que se designó como experto a la ciudadana LILIBEHT CAMACARO, en su condición de funcionaria adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES VIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta Región; análisis realizado sobre los tipos de tintas que exhibieron entrecruzamiento quien presentó informe pericial de fecha 14 de mayo de 2010 (f. 95 al 101, de autos), el cual fue ratificado y expuesto en audiencia de fecha 03 de junio de 2010, en los siguientes términos:

LILIBETH CAMACARO, experto designada en la presente causa, el juez le toma el juramento de ley, y señala que ratifica los folios 95 al 99 contentiva de experticia.
La parte demandante procede a preguntar a la experto, y esta responde entre otras cosas, que existe una diferencia secuencial en dos tiempos de la escritura, lo que se pudo estudiar de la hoya a través de microscopio se determino al folio 100 que primero fue la impresión y luego la firma manuscrita, por eso se habla en dos tiempos.
La parte demandada pregunta a la experto y esta responde entre otras cosas, no se puede determinar si se puede determinar que fue primero, solo se determina cuando hay un entrecruzamiento, si se pide una experticia de autoridad se puede determinar si es la firma en el f.100, señala que solo se pidió el contenido, no la autoría. En relación al f. 101 se puede identificar en la parte de autoría no se puede determinar que fue primero.
Señala la experto que en su experiencia ellos vienen al tribunal retiran al documento, para realizar la prueba.
El juez procede a preguntar al experto, y esta responde que tiene 18 años de experiencia, y señala que si se ve si en el instrumento parece la misma, pero para determinar otra cosa se debe realizar una prueba de autoría. (Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, luego de analizados los medios probatorios traídos al proceso para desvirtuar la impugnación realizada en lo que respecta a la instrumental redargüida por las partes (f. 101); se pudo concluir específicamente del peritaje revisado por la experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES VIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta Región, el cual fue ratificado, se pudo determinar sin lugar a dudas, que dicha documental en su contenido fue confeccionado en dos momentos distintos por el entre cruzamiento de líneas, asociado a la declaración de alguno de los testigos quienes esbozaron sobre la costumbre que tiene el empleador de hacerle firmar a los trabajadores documentos en blancos, asociado a ello el día de la evacuación de dicha documental se le ordenó a la demandada presentar el soporte administrativo interno de la empresa mediante la cual se pueda demostrar el egreso del supuesto dinero entregado al trabajador, como lo ordenan las normas mercantiles y Tributarias, carga la cual no cumplió, argumentos estos que hilados entre si conllevan a la conclusión del juzgador de tener que declararse Con Lugar la presente tacha, en consecuencia se condena en costas a las accionadas y se remita copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:

De la responsabilidad solidaria.
El actor demanda solidariamente a la firmas personal FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES Y FERRETERIA EL TITANIC C.A..

En virtud de ello, debe este Tribunal verificar la existencia o no de la unidad económica y en consecuencia la responsabilidad solidaria de las codemandadas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Así pues vale acotar que el artículo 177 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 21 de su Reglamento definen y establecen los supuesto que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas, expuestos en los siguientes términos:

Artículo 177: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

Articulo 21: “Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


Así pues, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reconocido en sentencias Nros. 183 del 8 de febrero de 2002, caso: “Plásticos Ecoplast, C.A.” y 3.297 del 1 de diciembre de 2003, caso: “Servicauchos Grumento, S.A.”, que a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral -sea éste material o procesal- establecido en el artículo 89 constitucional, se persigue la protección del trabajador frente a la potencial posibilidad de eludir la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que reviste la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que se demuestre a través de los medios probatorios (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.

Aunado a lo antes expuesto, vale decir que la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

En este orden de ideas, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas. Sin embargo, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

Artículo 22: “Los patronos o patronas que integren un gurpo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo in comento, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra.

Por tal sentido, en lo concerniente al caso que nos ocupa observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio que el trabajador comenzó a laborar en fecha 01/01/1997, para firmas personal FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON; ahora bien del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes como son las deposiciones de los testigos, evacuados en juicio quienes fueron hábiles y contestes, en señalar el nexo que existe entre las dos personas demandadas, y no siendo un hecho controvertido que el producto de labor ejercida por una de las personas, le es vital para la comercialización de la otra, siendo tan evidente la conexidad de ambas, que hasta los mismos testigos de la demandada fueron hábiles y contestes en señalar suficientes elementos de prueba que de manera inequívoca nos conllevan a deducir la unidad económica de ambas, por lo que a los efectos de la presente sentencia, responderán solidariamente las accionadas de manera indistinta. Así se decide.

Por consiguiente, aprecia este sentenciador que a la luz de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, la situación planteada en el caso de marras se tiene como una unidad económica, razón por lo cual las mencionadas deberán solidariamente responder. En consecuencia, debe este juzgador declarar Con Lugar la solidaridad entre la firma personal FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES Y FERRETERIA EL TITANIC C.A.. Así se decide.

De la Fecha de inicio y de terminación de la Relación de Trabajo:

El accionante alega en su libelo que presto servicios para la parte demandada desde el fecha 01 de enero de 1997, realizando labores como carpintero, hasta el día 31 de diciembre de 2008, cuando le fue informado que no trabajaría más para la fábrica; no obstante la parte demandada en su contestación de la demanda niega dichas fechas señalando que el nexo laboral efectivamente comenzó en fecha 07 de enero de 2003.

En sentido, este Tribunal luego del análisis de las actas procesales y de los medios de prueba aportados por las partes, no pudo evidenciarse medio probatorio alguno que confirme como fecha de inicio de la relación del trabajo alegada por la parte demandada; en consecuencia se aprecia que la misma no logó desvirtuar lo alegado por el accionantes; ya que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, correspondía a la accionada como carga probatoria evidenciar el hecho nuevo, y al no cumplir con dicha obligación se tiene como cierta la fecha libelada por el accionante en la génesis del proceso, es decir 01 de enero de 1.997. Así se decide.


Del Salario:

Aduce el demandante en su libelo, que devengando un salario a destajo mensual variable promedio de Bs. 2.666,66, lo que constituye un salario diario de Bs. 72,22, siendo el salario integral la cantidad de Bs. 78,24. Por su parte la demandada en su contestación niega que el último salario promedio devengado por el accionante haya sido de Bs. F. 2.666,66; ni que haya devengado un salario diario de Bs. 72,22; así como tampoco un salario integral Bs. 78,24 diarios; por cuanto lo cierto es que el último salario integral devengado por éste fue de Bs. Bs. 1.650,00, vale decir, Bs.55, 00, diarios.

En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar lo medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario devengado por el trabajador; en virtud de ello este Tribunal debe establecer como último salario, el libelado por el actor, vale decir un salario promedio diario integral por la cantidad de (Bs. 78,24); en virtud de que el trabajador se le paga por cantidad de producción. Así se decide.-

Procedencia de las Horas Extras:

Una vez analizadas la actas procesales y descendiendo al mapa procesal, este juzgador aprecia que, el actor demanda el pago del recargo por labores en exceso fundamentado en el horario impuesto por la demandada durante toda la relación de trabajo. Por su parte la demandada al momento de dar contestación negó el horario invocado por el actor, alegando que el horario laborado por siempre fue el horario de trabajo establecido en la Ley de ocho (8) horas de lunes a viernes, con una (1) hora de descanso entre jornada y cuatro (4) horas de ser necesario los días sábados.

Sobre esta pretensión, observa este Tribunal, de la deposición de algunos de los testigos, que ciertamente el trabajador laboraba tiempo en exceso; por consiguiente se concluye, que la parte accionada no logró desvirtuar lo alegado por el demandante, dada la carga procesal que le correspondía según el método de distribución de la carga probatoria establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la Ley adjetiva laboral. En consecuencia, quien juzga declara procedente el pago por trabajo en exceso, de conformidad con lo establecido en la Ley sustantiva laboral en su artículo 207, las cuales no excederán de 100 horas por año. Así se decide.-

Del beneficio de alimentación:
Ahora bien, en cuanto al reclamo respecto del pago del beneficio de alimentación o cestatikects, se observa que dado que en la presenten causa se declaró la unidad económica entre las demandadas, aunado a la declaración aportada por los testigos, este sentenciador concluye que la parte demanda alcaza el numero de trabajadores establecido por la Ley de alimentación para hacer efectivo el pago de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en su artículo 9, el cual reza lo siguiente:

“Cuando existan grupos empresariales, en los términos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en éstas laboren en conjunto más de veinte (20) trabajadores, será de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley”.

En virtud de lo anterior, es necesario destacar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).


En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).


Ahora bien, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, este juzgador observa que dicha pretensión resulta procedente; en consecuencia por tratarse de un cumplimiento retroactivo, tal concepto debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia expuesta ut supra. Así se decide.

Procedencia de las Prestaciones Sociales:
Así las cosas, este Tribunal debe condenar a las codemandadas FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON y DISTRIBUIDORA DE MUEBLES Y FERRETERIA EL TITANIC C.A., a cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales al actor, ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINA, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01/01/1997 hasta el día 31/12/2008, fecha en que terminó la relación laboral por despido del trabajador. Ahora bien, el sentenciador tomando en cuenta que en las documentales valoradas folio 101, se evidencia pago realizado al demandante, por lo que se ordena a pagar a la demandada al según su caso en particular lo adeudado por concepto de las Prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades y horas extraordinarias, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador; siendo pues de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo deberá tenerse en cuenta como último salario promedio devengado el libelado por el actor; es decir la cantidad de Bs. 78,24 diarios.
HORAS EXTRAORDINARIAS:
Respecto al pago de las horas extraordinarias, estas deberán calcularse conforme lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario base devengado por el accionante era de Bs. 78,24 diarios., más el de recargo 50% por horas extras, las cuales deberán computarse durante el lapso de tiempo que duró la relación laboral, teniendo en cuenta el horario libelado por el actor. Así se decide.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: A pesar de que el accionante lo libeló en la alborada del proceso la fecha de inicio de la relación de trabajo 01/01/1997, aprecia el Tribunal que desde esta fecha hasta el 19 de junio de 1997 será calculada la antigüedad de acuerdo al literal “a” del artículo 666 del texto sustantivo vigente, a través de la respectiva experticia, tomándose en cuenta el salario vigente para aquella oportunidad. Así se decide.
En lo que concierne a este beneficio se deberá calcular de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), con la diferencia que los cinco (5) días mensuales se calcularan desde esta fecha (20/06/1997) y no después del tercer mes, como lo señala la normativa, hasta el 31/12/2008; este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, lo cual será también objeto de experticia debiéndose tomar en cuenta el salario coetáneo en cada mes respectivamente. Así se decide.
DE LOS INTERESES Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

En lo que respecta a los demás beneficios consagrados en el texto sustantivo del trabajo, a excepción de la antigüedad como ya se explicó, serán calculados por experticia complementaria del fallo, desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/2008, de acuerdo a lo siguiente:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Se ordena el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de enero de 1997 y fecha de egreso 31 de diciembre del 2008. Dicho cálculo se efectuara mediante la experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta para ello el último salario devengado por el trabajador como lo libeló en la génesis del proceso (de acuerdo cuadro anexo que riela al folio 13 de autos). Así se decide.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral, los cuales deberán ser calculados por el experto tomando en consideración el salario normal promedio diario devengado por el trabajador durante el ejercicio fiscal mencionado, conforme a la información proporcionada en la motiva de este fallo (de acuerdo cuadro anexo que riela al folio 13 de autos). Así se decide.

INTERESES MORATORIOS:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra, más los que resulten de la experticia complementaria del fallo-, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de diciembre del 2008- hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, para lo cual el perito deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y deberán ser expresados en bolívares fuertes.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir la cantidad ya canceladas al trabajador como constan en la documental señalada anteriormente referida a la información enviada del Banco Sofitasa y que riela al folio 77 del asunto. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO ESPINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.851.534, contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES Y FERRETERIA EL TITANI CA, Firma unipersonal FERRETERIA Y MUEBLES EL TROCON, y los ciudadanos JOSE RAFAEL BRAVO Y ELIZABETH COROMOTO HERNANDEZ. . Así se decide.


SEGUNDO: CON LUGAR, la tacha, planteada por el accionante, por abuso de firma en blanco, por lo que se condena en costas por esta incidencia. Así se decide.

TERCERO: CON LUGAR, la unidad económica, por lo que las demandadas son solidariamente responsable. . Así se decide.


CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diez (10) de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
RJMA/jc/meht.-