REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000620

DEMANDANTE: LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.631.487, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADOS: JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ y ANA CECILIA CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.357 y 138.765, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Carora.

DEMANDADO: RAFAEL CHARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.434.086, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1511 (Asunto: KP02-R-2010-000620).

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2009 (fs. 2 al 4 y anexos del folio 5 al 12), por el abogado Julio Luís Suárez Chávez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Livio Martinengo Mazzola, contra el ciudadano Rafael Charval, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009 (f. 13), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, la cual se practicó de manera personal en fecha 24 de abril de 2009, tal como consta a los folios 23 al 25.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2010 (f. 26), el ciudadano Rafael Charval, asistido por el abogado Ramón Ferrer Rosell, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 29 y 30 y anexos del folio 31 al 46), el cual fue admitido por auto de fecha 25 de febrero de 2010 (f. 47).

En fecha 03 de mayo de 2010 (fs. 48 al 51), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo y condenó en costas a la parte actora. Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2010 (f. 53), el abogado Julio Suárez Chavez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 10 de mayo de 2010 (f. 54), y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

Por auto de fecha 01 de junio de 2010 (f. 59), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte actora

El abogado Julio Luís Suárez Chávez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Livio Martinengo Mazzola, en su escrito libelar alegó que su representado es propietario de un inmueble constituido por una vivienda de dos (02) habitaciones, un (01) baño, hecha con paredes de bloques y techo de zinc, y el terreno propio sobre el cual está construida el referido inmueble, ubicado en el callejón La Florida entre calle Greda y la avenida Aeropuerto, sector La Greda de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: parcela 09-01 (Rosa M. Fonseca); Sur: parcela 09-42 (Francisca de Rodríguez); Este: parcela 09-02 (José P. Frías) y; Oeste: callejón La Florida, que es su frente, propiedad que consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno hoy Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1971, bajo el Nº 15, folios 21 al 22, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 1971, y el terreno conforme consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno hoy Registro Público del Municipio Torres del estado Lara en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 21, folios 81 al 83, protocolo primero, tomo 1°, tercer trimestre del año 2007.

Adujo que el referido inmueble fue cedido en calidad de arrendamiento verbal al ciudadano Rafael Charval, a partir del 01 de abril de 1976, en el que se estableció de manera conjunta un canon mensual de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), hoy cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 0,45), pagaderos por mes vencido y progresivamente sería aumentado el canon mensual, siendo el último pago por la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) correspondientes al mes de febrero del año 2002; que el ciudadano Rafael Charval, no continuó cancelando los meses vencidos por concepto del canon de arrendamiento, por lo cual adeuda desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de noviembre de 2009, 81 meses de alquiler.

Que por las razones señaladas en el libelo, demandó mediante el procedimiento de desalojo al precitado ciudadano, por encontrarse insolvente en el pago de las 81 mensualidades vencidas, y por estar incurso en la causal establecida en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. 4.050,00), más las costas procesales fijadas por el tribunal.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia; y una vez analizado y descrito las narraciones fácticas anteriormente expuestas, este juzgador superior pasa a hacer ciertas consideraciones correspondientes a la litis controvertida antes de emitir el fallo respectivo:

Punto Previo

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 02 al 04, se desprende que el abogado Julio Luís Suárez Chávez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Livio Martinengo Mazzola, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Rafael Charval, dicha demanda fue estimada en la cantidad de cuatro mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 4.050,oo).

Ahora bien, para este sentenciador, a los fines de determinar, a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, considera oportuno mencionar las siguientes observaciones: El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Así mismo la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le (sic) Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Es de señalar, que a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 70, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso Maria Concepción Santana Machado contra el ciudadano Edinver José Bolívar Santana, con ponencia conjunta estableció:

“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.” (negrita de la Sala de Casación Civil)

De igual forma la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de marzo del presente año, mediante sentencia Nº 49, caso Milagro del Valle Hernández Gómez contra la ciudadana Noratcy Elena Semprun Ocanto, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza señaló:

“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales (sic) competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, así como de las jurisprudencia antes señaladas las cuales son aplicables al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 04 de diciembre de 2009, es decir, después de su entrada en vigencia.

En consecuencia, este administrador de justicia considera que el juzgado competente para conocer de la fase recognocitiva o de apelación ejercida mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, por el abogado Julio Suárez, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer de el presente juicio de desalojo, interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2009 (fs. 2 al 4 y anexos del folio 5 al 12), por el abogado Julio Luís Suárez Chávez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Livio Martinengo Mazzola, contra el ciudadano Rafael Charval, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a objeto de que conozca del contenido del mismo.

En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), a fin de que sean enviadas al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Emerson Luís Moro Pérez El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 9:53 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García