REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000335.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YULIMAR ANDREINA OROPEZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.098, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CASTELLANOS BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.010, de este domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Un (01) Galpón Simple, construido con estructura de madera, sin paredes, techado de zinc y pisos de tierra; con un área de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51,00 Mts.2), edificada sobre un lote de Terreno Ejido Rural, que tiene una extensión de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500,00 Mts.2), ubicadas en la Carretera vía San Cristóbal, Caserío La Mesa, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Vacío; SUR: Terreno Vacío; ESTE: Con Camino Vecinal que conduce a la Carretera Vía San Cristóbal; y OESTE: Terreno Vacío. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos CUPERTINO JOSE SISIRUCA RODRIGUEZ y LICET DEL VALLE COLOMBO ADAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.693.640 y 11.696.209, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YULIMAR ANDREINA OROPEZA ESCOBAR, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 225-2010, se publicó siendo las 09:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.