REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, once de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000216.-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO NELO NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.245.384, de éste domicilio; asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Una (01) Habitación y Una (01) Sala, sin baño, sin cocina y sin comedor, construida con paredes de bloques de concreto, techo de riple y piso de tierra, con un área de construcción de CUARENTA Y CUATRO CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (44,16 Mts.2) edificada sobre un lote de terreno ejido Urbano, que tiene una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 Mts.2), ubicadas en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 01 con Carrera 01, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa-Solar de desconoce su dueño; SUR: Terreno Parcelado; ESTE: Casa-Solar se desconoce su dueño; y OESTE: Calle 01 (Frente). Dichas bienhechurías tienen un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas FRANCISCA DE LAS MERCEDES MELENDEZ y MARISOL COROMOTO PEREZ TERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.927.241 y 8.704.888, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana OMAIRA COROMOTO NELO NAVAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Once (11) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,
Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 198-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.
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