REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° 151°

EXP. N° 865-2010.-
DEMANDANTE: KAURIMARE MENDOZA
DEMANDADO: VICTOR SEGUNDO LIZARDO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la KAURIMARE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.428.204, en beneficios de de sus hijos adolescentes.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al Seis (1 al 6), Solicitud de obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
Cursa del fólio siete (7), Auto de admisión de la demanda.-
Cursa al folio ocho (8), Oficio Nº 2620-220, dirigió a la Fiscalía 17 del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
Cursa al folio nueve (9), Oficio Nº 2620-221, dirigido a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, solicitando la colaboración para la práctica de los estudios sociales de las partes.
Cursa al folio Once (11), Oficio Nº 2620-222, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara solicitando informe detallado del sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano Victor Segundo Lizardo.
Cursa en los folios once (11) y doce (12), informe recibido de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara respondiendo acerca del sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano Victor Segundo Lizardo.
Cursa en los folios trece (13) y catorce (14), boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su consignación al expediente.
En el folio quince (15), cursa acta dejando constancia que no hubo conciliación entre las partes.
Al folio dieciséis (16), cursa contestación al fondo de la demanda donde realiza un ofrecimiento.
Al folio diecisiete (17), Auto declarando el proceso abierto a pruebas.-
En los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), cursa el ejercicio del derecho a ser oídos de los adolescentes beneficiarios de la acción.
En los folios veinte (20) al veintidós (22) escrito presentado por el ciudadano Víctor Lizardo consignando copia de la partida de nacimiento de uno de sus hijos para que sea valorado como prueba.
Al folio veintitrés (23) comparece la ciudadana ALIXET VICTORIA LIZARDO CASTILLO, mayor de edad, hija del demandado quien expuso acerca del cumplimiento de su padre en cuanto a manutención.
En los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) cursa escrito de pruebas promovidas por la parte actora y sus anexos.
Al folio veintinueve (29), cursa escrito suscrito por la parte actora solicitando se constituya el Tribunal en el laboratorio Izarza, señalando su dirección, a los fines de que se deje constancia que la ciudadana ALIXET LIZARDO labora allí.
Al folio treinta (30) cursa Auto de Admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En el folio treinta y uno (31), cursa Auto para mejor proveer difiriendo la sentencia hasta pasados cinco (5) días siguientes a la notificación de las partes para los estudios socioeconómicos.
En los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), boleta de notificación de la parte de la parte actora y su consignación.
En los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), cursa Acta donde se deja constancia de la Inspección Judicial practicada en la sede del Laboratorio IZARZA DURAN, solicitada por la parte actora.
En el folio treinta y seis (36) cursa informe social de la parte demandante.
En los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), boleta de notificación de la parte demandada para la realización del estudio social.
Cursa en el folio veintiséis (26), Auto declarando el expediente en estado de sentencia.

Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:


La parte actora manifestó ser la madre de los adolescentes (se omite su identidad en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) habidos en unión con el ciudadano VICTOR SEGUNDO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.117.805, de este domicilio, quien no cumple con sus obligaciones de manutención desde hace dos (2) años aproximadamente por lo que requiere sea citado y obligado al suministro de una obligación de manutención acorde a las necesidades de sus hijos, la cual estima en un treinta por ciento (30%) del Salario básico y de prima de antigüedad que devenga, y que se comprometa a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como médicos, medicina, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, pago de cuatas mensuales de colegio y un treinta por ciento (30%) de los bonos de Vacaciones y Aguinaldos para cubrir los gastos de recreación y de navidad, que en caso de negativa se le apliquen las medidas previstas en la Ley.
La parte accionada se limitó a contestar que ofrece el quince por ciento (15%) de todo lo solicitado por la parte accionante, más el veinticinco por ciento (25%) de gastos médicos, medicinas y colegio.

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, la cual compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente. Este derecho asiste en su condición de hijos a los niños (se omite su identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.0.P.N.N.A.), quien al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provista en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente, al respecto este Juzgador observa que en las copias de la partidas de nacimiento cursantes en los folios cinco (5) y seis (6) de expediente, aparece como progenitor el demandado VICTOR LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.117.805, lo que constituye plena prueba de la filiación entre los beneficiarios y el demandado, por lo que la acción debe prosperar, y así se decide.



En la etapa probatoria las partes hicieron uso del derecho, pasando a analizar las pruebas en los términos siguientes: La parte demandada promovió Primero: Promueve copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (se omite su identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.0.P.N.N.A.), la cual se valora en cuanto a la obligación de manutención que tiene el padre con el niño, y así se establece. Segundo: Promueve copia de la Cédula de Identidad de su hija ALIXET VICTORIA LIZARDO CASTILLO, de 22 años de edad, quien además acudió a rendir testimonio del apoyo que le confiere su padre Víctor Lizardo, entre lo que cuenta que estudia en un instituto privado, en horario de la mañana, que su padre es quien sufraga todos sus gastos de pasaje, vestimenta, teléfono, comida y demás, adicionalmente le suministra diariamente Bs. F. 100, hechos que sea valoran como demostrativos del cumplimiento a la obligación de manutención para con su hija, y así se establece.
La parte demandante presenta escrito de pruebas las cuales se valoran: Primero: Promueve facturas en las que se hace referencia a los gastos por servicios médicos odontológicos a favor del adolescente (se omite su identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.0.P.N.N.A.), de donde se desprende el control mensuales a se encuentra sometido, demostrando la responsabilidad que corresponde a ambos padres en atención a la manutención, y así se establece. Segundo: Promueve recibo de pago de las vacaciones canceladas por la Alcaldía del Municipio Crespo al ciudadano VICTOR LIZARDO, a la que se le confiere pleno valor probatorio demostrativo del ingreso por este devengado como bonificación de vacaciones, las cuales ascienden a Bs. F. 13.238,93, y así se establece. Tercero: Promueve inspección judicial en el laboratorio IZARZA, ubicado frente al Hospital “Rafael Antonio Gil” de Duaca, la cual fue practicada, de donde se evidencia que la ciudadana ALIXET VICTORIA LIZARDO CASTILLO, no labora en esa empresa, por ende depende del concurso asistencial de su padre en cuanto a la manutención, y así se establece.

De los informes sociales sólo se recibió de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, el correspondiente a la ciudadana KAURIMARE MENDOZA, pasándose a considerar: se observa que desempeña como supervisora de obreros en al Alcaldía del Municipio Crespo, que los ingresos al hogar dependen en la actualidad de su sueldo estimado en Bs. F. 1.425 mensuales, debiendo cubrir la manutención de los dos (2) hijos adolescente de 16 y 13 años, cursantes de 9° grado y 7° grado, habita en una vivienda propia que consta de techo de platabanda, piso de cerámica, paredes de adobe frisado.
Se recibió informe de la Alcaldía del Municipio Crespo, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs. 1.425,60, Prima por Antigüedad 1.136,77, Bono Vacacional cancelado en el mes de enero de cada año Bs. 13.238,93, Bonificación de fin de año Bs. 13.440,60, se cancelan el 100% de los gastos médicos previa de informe, diagnostico médico y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria; a lo que se le confiere pleno valor por ser una prueba exigida por el Tribunal y debidamente recibida.
Se ejerció el derecho a ser oído de los adolescentes beneficiarios de la acción.
En el presente asunto, se observa la manutención va dirigida a dos (2) adolescentes, que por su naturaleza necesitan de la asistencia de ambos, progenitores, siendo la madre quien en el hogar asume la responsabilidad de las atenciones, por lo que debe el padre aportar con su responsabilidad la ayuda necesaria para el desenvolvimiento y desarrollo, al igual que lo hace para con sus otros hijos, entre lo que destaca el apoyo económica que dice percibir la ciudadana ALIXET LIZARDO, de Bs. 100 diarios, por ende quien juzga considera prudente fijar como manutención en beneficio de los adolescente beneficiarios de la presente acción un veinticinco por ciento (25%) del salario y primas devengadas por el ciudadano VICTOR SEGUNDO LIZARDO, como trabajador de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, así como un veinticinco por ciento (25%) del total de vacaciones y aguinaldos, para el cubrir los gastos de recreación y época de navidades, debiendo en sucesivo adicionalmente cumplir con los gastos de vestido, calzado, medicinas, gastos médicos, útiles y uniformes escolares en un cincuenta por ciento (50%) cada una de los progenitores, y así se decide.



DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana KAURIMARE MENDOZA, en beneficio de sus Niños (se omite su identidad en atención al artículo 65 de la L.O.N.N.A.), en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO LIZARDO, todos suficientemente identificados en autos y fija por concepto de Obligación de Manutención el veinticinco por ciento (25%) del salario y prima de antigüedad devengadas por el que el demandado como trabajador de la Alcaldía del Municipio Crespo, debiendo ser cancelados de forma semanal.

Los gastos médicos y medicinas, ropa, calzado, así como los gastos de útiles y uniformes escolares que requiera los adolescentes beneficiarios de la presente acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en igualdad de proporción, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Se fija adicionalmente el el veinticinco por ciento (25%) de lo cancelado al demandado por concepto de vacaciones, para el disfrute de recreación, lo cual deberá ser cancelado en la oportunidad en que el ente empleador cancele el mismo.
Para cubrir los gastos que se generan en época de navidad, se fija adicionalmente el veinticinco por ciento (25%) de la bonificación de fin año recibida por demandado la cual deberá ser cancelada los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año o en la oportunidad en que el ente empleador (Alcaldía del Municipio Crespo) haga efectivo dicho bono.-

Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (8) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez.- Años: 200° y 151°.-
El Juez.


Abog. Luis Rafael Alejos.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 2:30 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera