REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° 151°

EXP. Nº 775-2009.-
DEMANDANTE: SATURNINO FRANCISCO RODRÍGUEZ
APODERADAS DEMANDANTES: LIZBETH BARONE MOLEIRO y GLORIA FERRI CASTILLO
DEMANDADAS: JUANA ROSA MARTÍN DE FRANCISCO, NEIVIS COROMOTO FRANCISCO MARTÍN y DEYANIRA MASSIEL FRANCISCO SOTELDO
APODRADA DEMANDADA: MARIANGELA ALMARZA CUELLO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

La presente causa se inicio mediante demanda presentada junto con sus recaudos, en fecha 16 de Septiembre del 2009, por las Abogadas LIZBETH BARONE MOLEIRO y GLORIA FERRI CASTILLO, venezolanas, mayores, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.009.872 y 10.154.232, respectivamente, Abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 36.892 y 39.153, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano SATURNINO FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.121.031, cursante en los folios uno (1) al veinte (20) del presente expediente.
Cursa en los folios veintiuno (21) y veintidós (22), Auto de Admisión de la demanda.
Cursa en el folio veintitrés (23), Oficio N° 2620-499, dirigido al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, remitiendo comisión para la citación.
En los folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), cursan Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada y la consignación del Alguacil.
En los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) cursan citaciones de las ciudadanas NEIVIS COROMOTO FRANCISCO MARTÍN y JUANA ROSA MARTÍN DE FRANCISCO, y su consignación al expediente.
En los folios veintinueve (29) y treinta (30), cursa Auto en el que garantizando el orden público se confiere un día de término de la distancia a la codemandada DEYANIRA MASSIEL FRANCISCO SOTELDO.
En los folios treinta y tres (33) al cuarenta y seis (46), cursa comisión debidamente cumplida de la citación de la codemandada DEYANIRA FRANCISCO.
En el folio cuarenta y siete (47), cursa Auto acordando corregir la foliatura de los folios 21 al 37.
Cursa en los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y cinco (65), contestación a la demanda y recaudos anexos.
Cursa en los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora.
Cursa al folio setenta (70), Auto de Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio setenta y uno (71), copia del Oficio N° 2620-27 dirigido al Administrador del Centro Clínico Valentina Canabal, C.A., requiriendo informe sobre las facturas indicadas.
Cursa al folio setenta y dos (72), copia del Oficio N° 2620-28 dirigido al Administrador de la Funeraria Servicios Cooperativos Funerarios Yaracuy Lara S.R.L., requiriendo informe sobre la facturas indicada.
Cursa al folio setenta y tres (73), copia del Oficio N° 2620-29 dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, con despacho de citación.
Cursa al folio setenta y cuatro (74), copia del Oficio N° 2620-30 dirigido al Gerente del Banco Bicentenario Sucursal Duaca, solicitando información sobre la cuenta bancaria indicada.
Cursa en los folios setenta y cinco (75) al ciento cincuenta y nueve (159), escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y los recaudos anexos.
Cursa al folio ciento sesenta (160), Auto donde no se admite las pruebas presentadas por la parte demandada por cuanto fue presentado de forma extemporánea.
En el folio ciento sesenta y dos (162), cursa informe emitido por Dirección Administrativa del Centro Clínico Canabal, C.A., respuesta a lo solicitado.
Cursa en los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y tres (173), diligencia suscrita por el ciudadano José Raimundo Gamez, asistido por la Abogada LISBETH BARONE, actuando como apoderado de la empresa Servicios Cooperativos Funerarios Lara Yaracuy, S.R.L., dándose por citado y recaudos anexos entre los que se incluye constancia por la prestación del servicio funerario al ciudadano PEDRO ARMENGOL FRANCISCO RODRÍGUEZ.
Cursa en el folio ciento setenta y cuatro (174), Oficio dirigido al administrador de la Funeraria Servicios cooperativos Yaracuy Lara, S.R.L., solicitando informe sobre la factura indicada.
Cursa en los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y siete (187),comisión cumplida recibida del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y su consignación al Expediente.
En los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y tres (193), cursa información recibida del Banco BICENTENARIO y su consignación al Expediente.
En los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197), cursa Acta donde el ciudadano JOSÉ RAIMUNCO GÁMEZ, ratifica la factura anexa que riela en el folio 16 del expediente.
En los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200), cursa escrito consignado por la parte demandada impugnando el reconocimiento de la factura por parte del ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÁMEZ.
Al folio doscientos uno (201) cursa Auto donde se acuerda la apertura de una segunda pieza para el mejor manejo del expediente.
Cursa al folio doscientos dos (202), cursa copia certificada del Auto donde se acuerda la apertura de una segunda pieza para el mejor manejo del expediente.
En los folios doscientos cinco (205) al doscientos diez (210), cursa testimonio de la ciudadana NOELIA GUADALUPE MOGOLLO LEÓN, en su condición de Asistente Administrativo del Centro Clínico Canabal, C.A., para ratificar informe.
Al folio doscientos once (211), cursa Auto ordenando corregir foliatura 9 al 210.


MOTIVA:

La parte actora en el libelo de demanda expresa que en fecha 14/07/2007, ingresó al Centro Clínico VALENTINA CANABAL de Barquisimeto, el ciudadano PEDRO ARMENGOL FRANCISCO RODRÍGUEZ, cedulado bajo el N° 741.875, hermano de su representado SATURNINO FRANCISCO RODRÍGUEZ, siendo éste último quien canceló todas las cuentas mediante facturas, con dinero de su propio peculio, así como los gastos funerarios, ya que en fecha 19 de agosto de 2007 falleció, tal y como consta en acta de defunción que anexa en copia certificada. Que les ha sido imposible lograr que los herederos cancelen los gastos ocasionados los cuales ascienden a Noventa y Siete Mil Trescientos veinticuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 97.324,71), equivalente a 1.769,54 Unidades Tributarias, por tales razones demanda a las ciudadanas JUANA ROSA MARTÍN DE FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.442.591, en su condición de viuda, NEIVIS COROMOTO FRANCISCO MARTIN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.887.664, en su condición de hija, y DEYANIRA MASSIEL FRANCISCO SOTELDO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.657.444, en su condición de hija, todas herederas del causante PEDRO ARMENGOL FRANCISCO RODRÍGUEZ, para que paguen la cantidad antes señalada, por los conceptos indicados en las facturas que indica y anexa a la demanda. Fundamenta la acción en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien que indica, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, señala las direcciones para la practica de las citaciones y estima finalmente la demanda en Ciento Dos Mil Ochocientos Ocho Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 102.808,26), consignan poder, copia certificada de acta de defunción del ciudadano PEDRO ARMENGOL FRANCISCO RODRÍGUEZ, seis (6) recibos de caja emitidos por el Centro Clínico VALENTINA CANABAL, C.A., una factura por gastos funerarios emitida por Servicios Cooperativos funerarios Yaracuy Lara, S.R.L., constancia emitida por el Centro Clínico Valentina Canabal, C.A. y documento de propiedad del inmueble sobre el solicitan medida.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la
Apoderada judicial de parte accionada, quien argumenta que en el mes de Junio de 2007, el ciudadano PEDRO FRANCISCO RODRÍGUEZ, esposo y padre de sus representadas, presentó síntomas de hipertensión arterial, insuficiencia renal e infección de las partes blandas lo que origino que se mantuviera en cama, que posteriormente por decisión de su hermano el ciudadano SATURNINO FRANCISCO RODRÍGUEZ, después de un mes de gravedad, fue internado en el Centro Clínico VALENTINA CANABAL, en la ciudad de Barquisimeto, voluntad que pasó por encima de la de sus hijas y esposa, ya que ellas manifestaron que no era buena idea ingresarlo a una Clínica privada por falta de recursos económicos que no poseían para sostener los gastos de tratamientos médicos, que suponían era muy costoso por estar en el este de la ciudad de Barquisimeto, que sería mejor ingresarlo al Hospital Central ANTONIO MARÍA PINEDA, ya que es un lugar público y que los gastos serían menores debido a que la mayoría del tratamiento es gratuito, que tal observación fue desvirtuada por el ciudadano SATURNINO, alegando que no importaba y que se haría responsable de los gastos médicos de su hermano. Señala que el ciudadano SATURNINO era quien administraba la finca que era propiedad de su hermano PEDRO FRANCISCO, en virtud de los malestares causados por la enfermedad, pues se cultiva aguacate y limón, demás de otras actividades como la venta de cerdos y otros productos agrícolas. Que tal administración se la confió desde el mes de mayo del año 2007, porque el ciudadano SATURNINO FRANCISCO, realizaba la misma actividad agrícola en una finca de su propiedad, teniendo experiencia sobre el trabajo y que al ser su hermano y persona más cercana, manejando todo el dinero proveniente de la producción. Continua alegando que el ciudadano difunto PEDRO FRANCISCO RODRÍGUEZ, nunca manejo cuentas bancarias debido a su condición de extranjero y que como el ciudadano SATURNINO FRANCISCO gozaba de su condición de extranjero residente, era éste quien maneja todo el dinero que provenía de las cosechas, depositando en su cuenta personal sin llegar a rendir cuentas de la administración a la esposa ni a las hijas. Alega que la administración de la finca y del dinero que ésta produjera corresponde a la ciudadana Juana Rosa Martín de Francisco y que por tanto ningún acta de administración que haya gestionado el ciudadano SATURNINO FRANCISCO es válido, conforme a los dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, señala que el ciudadano Saturnino debe responder por la disposición que ejecuto con los bienes conyugales de Pedro Francisco y Juana Rosa Martín de Francisco. Señalan detalles de Inspección Judicial realizada en fecha 03 de abril de 2008, solicitan sea declarada sin lugar la demanda y solicitan la condenatoria en costas a la parte actora, pide una indemnización al ciudadano Saturino Francisco Rodríguez a favor de las demandadas por Bs. F. 250.000.

En la etapa probatoria la parte accionante presento escrito de pruebas, las cuales se pasan a analizar en los siguientes términos: Primero: Señala la confesión de las demandadas en su escrito de contestación en cuanto a que reconocen que el ciudadano Saturnino Francisco Rodríguez fue quien asumió los gastos de la enfermedad de su hermano, al respecto este Tribunal observa que el alegato de confesión no constituye elemento probatorio, y así se establece. Segundo: Solicita se oficie al Centro Clínico Canabal, C.A., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informen sobre las facturas identificadas que fueron emitidas por ellos y pagadas por Saturnino Francisco, a lo que se libro oficio N° 2620-27, siendo recibida información mediante oficio cursante en el folio 162 del expediente, indicando que el señor PEDRO ARGENGOL FRANCISCO RODRÍGUEZ, fue ingresado a esa institución el día 14 de julio de 2007 y luego en el mes de agosto de 2007, siendo el responsable de la cuenta el ciudadano SATURNINO FRANCISCO RODRÍGUEZ, C.I. N° 81.121.031, quien canceló con identificación de los cheques allí referidos, razón por la que se le confiere pleno valor probatorio de los hechos invocados, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Tercero: Promueve el reconocimiento de contenido y firma de los siguientes documentos: Constancia emanada del Centro Clínico Valentina Canabal, C.A., suscrita por la ciudadana NOELIA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.414.139, anexa marcada con la letra “I”, la cual fue reconocida en acto fijado por este Tribunal y que cursa en los folios 205 al 209, otorgándole pleno valor probatorio y quedando reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. El reconocimiento de la factura N° 0143 emitida por Servicios Cooperativos Funerarios Yaracuy Lara, S.R.L., la cual riela al folio 16 del expediente, siendo solicitada la citación en la persona del ciudadano Bartolo Gámez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.453.600, y reconocida por el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.329, en su condición de apoderado de la empresa, según acto cursante en los folios 194 al 197, la parte demandada hizo oposición por cuanto la persona que confiere el poder no señala la facultad de reconocer documentos como emanados de él, alegando lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Juzgador considera procedente la observación por cuanto la firma que aparece en la factura marcada con la letra “H” es ilegible, y en la oportunidad de su promoción se señaló al ciudadano BARTOLO GÁMEZ, por tanto no quedando demostrado que quien acudió a reconocerla sea heredero o causahabiente de quien se dijo era su firmante, forzosamente se ha de desechar el reconocimiento, y por ende el instrumento probatorio, y así se establece. Cuarto: Promueve prueba de informe solicitando se oficie a la funeraria Servicios Cooperativos funerarios Yaracuy Lara, S.R.L., INFOMRE SOBRE SI LA FACTURA N° 0143, por la suma de Bs. F. 7.000 fue emitida por ellos, por concepto de prestación de servicios funerarios al fallecido ciudadano PEDRO ARMENGOL FRANCISCO RODRÍGUEZ, y pagada por el ciudadano SATURNINO FRANCISCO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se libro oficio N° 2620-28, siendo recibida información mediante oficio cursante en el folio 173 del expediente, indicando que se le prestó servicio funerario al ciudadano PEDRO ARMENGOL FRANCISCO RODRÍGUEZ, C.I. N° 741.875, por un monto de Bs. 7.000.000, en la actualidad Bs. F. 7.000, cancelada en dinero efectivo según factura N° 0143 por el ciudadano SATURNINO FRANCISCO RODRÍGUEZ, C.I. N° 81.121.031, razón por la que se le confiere pleno valor probatorio de los hechos invocados, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Quinto: Promueve prueba de informe solicitando se oficie al Banco Entidad Central Universal, hoy BICENTENARIO, a los fines de que informe si existe cuenta corriente signada con el N° 09211000354 cuyo titular es SATURNINO FRANCISCO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se libro oficio N° 2620-30, siendo recibida información mediante oficio cursante en el folio 188 del expediente, indicando que existe una cuenta corriente a nombre del ciudadano SATURNINO FRANCISCO RODRÍGUEZ, C.I. N° 81.121.031, la cual es C/C N° 092-100035-4, razón por la que se le confiere pleno valor probatorio de los hechos invocados, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
La parte demandada presento escrito de pruebas extemporáneo, razón por la cual no se valoran, y así se establece.
Trabada la litis y valoradas las pruebas, se observa que los alegatos esgrimidos en la demanda por los cuales el ciudadano SATURNINO FRANCISCO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, canceló las facturas por la hospitalización y posteriores gastos funerarios en beneficio de quien en vida fuera su hermano, el ciudadano PEDRO ARMENGOL FRANCISCO RODRÍGUEZ, constituyen una obligación natural, toda vez que las demandadas, ciudadanas JUANA ROSA MARTÍN DE FRANCISCO, NEIVIS COROMOTO FRANCISCO MARTÍN y DEYANIRA MASSIEL FRANCISCO SOTELDO, en la oportunidad de la contestación a la demanda, manifestaron que fue por voluntad propia del demandante que se interno en el Centro Clínico Valentina Canabal, C.A. al ciudadano PEDRO ARMENGOL FRANCISCO RODRÍGUEZ, pues ellas manifestaron que sería mejor ingresarlo al Hospital Central ANTONIO MARÍA PINEDA, que es público y los gastos serían menores, de allí que su cumplimiento debería ser voluntario por quienes pudieran ser considerados deudores, no incurriendo en responsabilidad por su incumplimiento.
En este orden la doctrina señalada por el tratadista ELOY MADURO LUYANDO, en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Décima Edición, 1.997, páginas 230 y 231, que:

“Por obligación natural se entiende aquella obligación que no es susceptible de ejecución forzosa por parte del acreedor. Son obligaciones que no están dotadas de poder coactivo, por lo que el deudor no puede ser obligado a cumplirlas.
La denominación de obligación natural la diferencia de las obligaciones propiamente civiles, cuyo carácter fundamental es la de ser coercibles. …. La obligación natural es susceptible de ser cumplida voluntariamente por el deudor, y una vez efectuado ese cumplimiento el deudor no puede revocarlo. La ejecución voluntaria de una obligación natural es válida y produce plenos efectos. Por ello, JOSSERAND señala como nota curiosa que la obligación natural tiene un efecto póstumo pues este se produce después que la obligación se ha extinguido con el pago
Desde un punto de vista técnico, PACHIONI describe la obligación natural como un caso de débito sin responsabilidad. El deudor tiene el deber moral de cumplir, pero no puede ser obligado a ello y por lo tanto no incurre en responsabilidad alguna por su incumplimiento.”

Al respecto debe observarse, que al no existir, por parte de las demandadas, el compromiso de asumir la cancelación voluntaria de las facturas presentadas, considera quien Juzga que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que obligue la cancelación en el caso planteado, por resultar una obligación natural, y así se decide.

El referido tratadista ELOY MADURO LUYANDO, en la obra antes citada, continúa señalando en la página 232:
“Fundamentos de las obligaciones naturales: … 1° Obligaciones naturales nacidas de deberes de conciencia: … a) Obligaciones naturales fundadas en un deber moral que asemeja a una obligación civil: tales como el pago de alimentos a parientes cercanos que no sean de los señalados por la ley como acreedores de alimentos. Obligaciones hacia hijos cuya filiación no pueda probarse, pago de daño por un hecho ilícito no demostrado o del que se es culpable moralmente y no jurídicamente. Obligaciones naturales análogas a las obligaciones nacidas de contrato, por ejemplo, las debidas a un incumplimiento culposo cuya falta no se demuestra.”

Lo anteriormente se trae como analogía el caso planteado en este procedimiento, pues el pago realizado por el ciudadano SATURNINO FRANCISCO RODRIGUEZ, por la hospitalización y gastos funerarios de su hermano, el ciudadano PEDRO ARMENGOL FRANCISCO RODRÍGUEZ, no reviste sanción civil alguna que involucre una repetición de lo pagado, lo cual aparentemente apreció la parte actora, al punto que en su escrito libelar no subsumió los hechos en ninguna de las normas previstas en el Código Civil ni legislación especial, limitando su fundamento sólo en los requisitos exigidos en todo libelo de demanda y previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.






DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano SATURNINO FRANCISCO RODRIGUEZ, a través de sus apoderadas, las abogadas LIZBETH BARONE MOLEIRO y GLORIA FERRI CASTILLO, en contra de las ciudadanas JUANA ROSA MARTÍN DE FRANCISCO, NEIVIS COROMOTO FRANCISCO MARTÍN y DEYANIRA MASSIEL FRANCISCO SOTELDO, todos suficientemente identificados en autos.
Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en su totalidad, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° y 151°.-
El Juez,

Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera

Seguidamente quedó publicada a las 2:00 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera