REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Duaca, primero (1º) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: 873-2010
VISTOS.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06/05/2010 los ciudadanos MARIBEL BRACHO PIÑA Y WILLIAN JOSE ARRIETA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nº 9.568.575 y 5.949.455, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado PASTOR MUJICA, Inpreabogado Nº 90.365, presentaron escrito de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente; alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad. Acompañan a la solicitud certificación del acta de matrimonio, copias simples de sus cédulas de identidades, así como partidas de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia. Se notificó en fecha 14/05/2010 y en la misma fecha la Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público competente para actuar en materia de familia, presentó escrito donde señala que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir este Tribunal observa: -----------------------------------------------
UNICO: Quien juzga encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y no fue objetada la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARIBEL BRACHO PIÑA Y WILLIAN JOSE ARRIETA BRICEÑO por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Municipio) Páez del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1981, bajo el Nº 323, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, ahora Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Liquídese la comunidad de gananciales existente entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara. En Duaca, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°


El Juez



Abg. Luis Rafael Alejos Pineda
El Secretario,



Abg. Richard Alexander Valera Quevedo



















El Suscrito Secretario del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene en el ASUNTO: 873-2010. En Duaca, al primer (1º) día del mes de junio de 2010. Años 200 y 151°.

El Secretario,


Abg. Richard Alexander Valera Quevedo