REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.555-10

En fecha Primero (01) de Junio del 2010, el ciudadano NELSON NELGEOR COHIL CRESPO y la ciudadana AURIMAR ALIDA DUARTE ARRIECHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.187.032 y V-17.443.330 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la partida de nacimiento que riela al folio 02, del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre NELSON NELGEOR COHIL CRESPO y la ciudadana AURIMAR ALIDA DUARTE ARRIECHE, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,ºº) en forma mensual, incrementándose en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática, solicitando se aperturar una cuenta de ahorros en el banco Bicentenario, a fin de efectuar allí los depósitos por este concepto.
b) El padre ofrece aportar una Póliza de Seguros de la empresa Seguros Altamira, adicionalmente encelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en lo que respecta a los gastos medicinales.
c) El padre ofrece aportar el CINEN POR CIENTO (50%), de los gastos escolares, cuando la niña alcance la edad escolar.
d) El padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los del día 24 de Diciembre y que la madre cubra el mismo porcentaje el día 31 de Diciembre de cada año.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreación.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre el ciudadano NELSON NELGEOR COHIL CRESPO y la ciudadana AURIMAR ALIDA DUARTE ARRIECHE, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,ºº) en forma mensual, a partir de la presente fecha, lo cual se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática, ordenándose en su oportunidad aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario, sucursal cabudare, a fin de que deposite allí las cantidades de dinero por este concepto; aportar una Póliza de Seguros de la empresa Seguros Altamira, adicionalmente cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos medicinales; aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos escolares, incluyendo el transporte escolar; cubrir el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 31 de diciembre de cada año, y la madre cubrirá el mismo porcentaje del día 31 de diciembre de cada año; en lo relativo a gastos eventuales y de recreación serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°

La Juez


Abg. Coromoto de Del Nogal

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.