REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.241-09

De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 04 de Mayo de 2009, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos YONATTHAN DEBRAY’S TORRES RIVAS y MARÌA TERESA URBINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.408.819 y V-13.947.275 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.427.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de estas Circunscripción Judicial.
A los folios 24 y 25 consta la notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 03 de Junio de 2010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos YONATTHAN DEBRAY’S TORRES RIVAS y MARÌA TERESA URBINA MORALES y, solicitaron la conversión en divorcio de dicha separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos YONATTHAN DEBRAY’S TORRES RIVAS y MARÌA TERESA URBINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.408.819 y 13.947.275 respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nº 38, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en dicho Despacho en el año 2006. Durante el Matrimonio no procrearon hijos.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º y 151º.

La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.





El Suscrito Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene, en el Expediente 3.241-09. En Cabudare, a los nueve (9) días del mes de Junio del 2010. Años 200º y 151º.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya