REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 09 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 956-10

Vista la solicitud presenta por MEDARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.540.088, debidamente asistido por al Abogada YEIRY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.426, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio particular, sobre un terreno ejido, ubicado en Los Rastrojos, avenida Bolívar con calle Comedor, casa Nº 52, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCEINTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÌMETROS CUADRADOS (322,89 Mts2); Alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Iglesia Salón del Reino; Sur: Con avenida Bolívar; Este: Con Lismar Querales, Dilia Mejìas y Mariangela Guzmán y; Oeste: Con Petra de Escalona. Que las bienhechurías mide 64,59 Mts2., constituida por una casa de una planta, con bases y columnas de concreto y bahareque, vigas y riostra de corona, paredes con bloques de cemento y bahareques, piso de cemento, tres puertas, una ventana de hierro y madera, tiene un porche de entrada, una sala, un comedor, dos habitaciones, una cocina, una sala de baño, cerca de alfajol propias por la parte oeste, norte, sur y por la parte este con dos puertas de hierro. Que las mismas tienen un costo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de las testigos: LISMAR CAROLINA QUERALES MEJIAS y DILIA DEL CARMEN MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.422.879 y V-7.421.422 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de por MEDARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.540.088, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.