REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.220-09
Parte Demandante: MERLY GUADALUPE LACRUZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.431.551.
Parte Demandada: CLAUDIO LUIS PAIXAO E FREITAS, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad No. E-81.943.899.
BENEFICIARIO: La niña (identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, por solicitud formulada el 30-03-2009 ante este Tribunal, por MERLY GUADALUPE LACRUZ PALACIO, en contra de CLAUDIO LUIS PAIXAO E FREITAS, todos identificados en autos.
En la misma fecha se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado y, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 16-04-2009, el demandado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 8 y 9.
En fecha 21-14-2009, oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, solo compareció a dicho acto la accionante MERLY GUADALUPE LACRUZ PALACIO, razón por la cual no fue posible lograr la conciliación entre las partes (folio 10). En la misma fecha, el demandado presenta escrito constante de un (1) folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda, agregado al folio 11.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales se proveyó oportunamente.
En fecha 05-05-2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en la misma fecha la rogatoria respectiva con oficio No. 2660-556 (folios 21 al 23), sin que conste en autos que el mismo hubiera sido practicado.
A los folios 24 y 25, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que, el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para no dictar sentencia en esta causa, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
Alegatos de la parte accionante:
• Que CLAUDIO LUIS PAIXAO E FREITAS, no cumple en nada con la niña, me dice que no tiene dinero, que es por lo que pide se fije judicialmente la obligación de manutención en beneficio de su hija a cargo del padre de la misma.
• Acompaña al libelo de la demanda, copia simple de la partida de nacimiento de la menor de autos, agregada al folio 2, la cual ha de tenerse como fidedigna al no haber sido impugnado por la contraparte.
Alegatos del demandado:
• Que no puede pagar la manutención por que no tiene trabajo, que está estudiando; mis padres le dan todo lo que la niña necesita.
De las pruebas:
Del Demandado CLAUDIO LUIS PAIXAO E FREITAS:
Promueve constancia de estudio la cual quedo agregada al folio 23, desechándose dicha instrumental por estar suscrita por un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial.
Promueve fotografías, las cuales quedaron agregadas a los folios 24 al 27, las cuales se desechan por no guardar relación alguna con la presente controversia.
De la accionante MERLY GUADALUPE LACRUZ PALACIO.
Promueve prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanare y Tributaria (Seniat), y a los Registros Mercantiles del Estado Lara, la cual fue evacuada, como consta 32 al 33, 41 al 44, sin que la evacuación arrojara algún elemento de convicción.

Analizadas cada una de las actas que integran el presente expediente, se observa que, el mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA) y, con cargo al padre de ésta, CLAUDIO LUIS PAIXAO E FREITAS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… De los elementos existentes en los autos, la filiación legal entre la beneficiaria de autos y el demandado CLAUDIO LUIS PAIXAO E FREITAS, no está discutida, lo cual se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria, la cual fue valorada.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la beneficiaria de autos, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales del beneficiario, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA) y, en contra de CLAUDIO LUIS PAIXAO E FREITAS.
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo vigente a la fecha de la publicación de la presente sentencia, el cual deberá ajustarse a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado CLAUDIO LUIS PAIXAO E FREITAS deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y, de aquellos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, calzado, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario para su sano desarrollo integral.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintitrés (23) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.