REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 23 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.107-10

Vista la solicitud presenta por YORVY ANDREINA SANTELIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.234.700, debidamente asistida por el Abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido, ubicado el sector El Tereque, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206,00 Mts2); Cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de Leonardo Rodríguez; Sur: Con bienhechurías que son o fueron de Lisseth Terán; Este: Con calle principal, que es su frente y; Oeste: Con bienhechurías que son o fueron de Francisco Bastidas. Que las bienhechurías tiene un área de construcción de 47,62 Mts2., y consiste en una vivienda, construida con estructuras de tabelones de madera, techo de zinc, piso de cemento, paredes de zinc, dividida en un cuarto, un baño, un closet, una sala-comedor-cocina, un corredor, plantaciones de plátanos, aguacate, cambur y plantas ornamentales. Que el valor de las mismas es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ARNOLDO RAMON RODRIGUEZ PINEDA y HERNAN JOSÈ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.247.078 y V-12.192.298 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YORVY ANDREINA SANTELIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.234.700, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.