REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 23 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 1.004-10
Vista la solicitud presenta por DIONNYS ROSANGELA MARCHAN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.035.107, debidamente asistida por la Abogada IVONNE LORENA OBALLOS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.525, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en el Caserío Coco e Mono, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual tiene una extensión de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (783,00 Mts2); Cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno de Danny Villegas; Sur: Con terreno de Carmen Pérez; Este: Con avenida principal Coco e Mono, bodega Flor y; Oeste: Con quebrada Coco e Mono. Que las bienhechurías consisten en una casa construida de bloques, estructura de hierro, techo platabanda, piso de cemento, tiene tres habitaciones, una cocina, un comedor, un baño, solar con batea y árboles frutales; La construcción tiene una extensión de 227,75 Mts2. Que el valor de las mismas es de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ADDEL WILFREDO QUIÑONEZ TRUJILLO y MARIELSY ANDREINA GALINDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.002.123 y V-15.885.861 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. Es por lo que, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de DIONNYS ROSANGELA MARCHAN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.035.107, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.