REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.380-09

Parte Accionante: MARÌA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales A y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Parte Accionada: MARÌA ALEJANDRA CENTENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.820.126 y, de este domicilio.
Beneficiario: Los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
Motivo: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se reciben las presentes actuaciones prevenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declina la competencia a esta Instancia Judicial, el cual contiene la solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, de la FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN a cargo del padre de los beneficiarios de autos, quien compareció ante ese Despacho en búsqueda de un acuerdo con la madre de los niño, en cuanto al monto de la obligación de manutención, sin que hubiera sido posible ante la referida Fiscalía, conciliación entre las partes.
En fecha 19-10-2009, se admite la demanda, ordenándose la citación de la madre de los niños beneficiarios, ciudadana MARÌA ALEJANDRA CENTENO MARQUEZ, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y, librar telegrama al accionarte para imponerlo del auto de admisión.
A los folios 15 y 16, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-12-2009, la demandada quedó debidamente citada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, agregándose las actuaciones al presente expediente en fecha el 21-05-2010, tal como consta a los folios 26 al 37.
En fecha 31-05-2010, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció al acto el accionante, razón por la cual no fue posible la conciliación (Folio 38). En la misma fecha (31-05-2010), el Tribunal dejó constancia que la madre demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda (folio 39).
Abierto el lapso probatorio, solo el accionante hizo uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal en su debida oportunidad.
En fecha 11-06-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Manifiesta la Fiscal en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que, ante su Despacho compareció el ciudadano ANGEL HORACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD RIOS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.547.068, solicitando la intervención del Ministerio Público a los fines de establecer el monto que por obligación de manutención debe suministrar en beneficio de sus hijos; Ofrece suministrar Bs. 400,00 mensuales para cubrir las necesidades alimentarías de sus hijos y, cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, ropa, calzado y gastos.
Por su parte, la madre de los beneficiarios de autos, ciudadana MARÌA ALEJANDRA CENTENO MARQUEZ, no compareció al Tribunal a contestar la demanda.
En virtud de las alegaciones del padre, se determina que, mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños de autos.
La parte actora acompaña al escrito de prueba; Planillas de depósitos en cuenta Nº 01160086760197763375 del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es MARIA ALEJANDRA CENTENO, en diferentes fechas y por distintos montos, las cuales fueron agregadas a los folios 42 al 51, se desechan por cuanto los mismos no guardan relación con el mérito de la causa.
Dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los niños beneficiarios no está discutida, ya que, las copias simple de las actas de nacimiento, agregada a los folios 4 y 4 del presente expediente, documento éste que ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado, constituye plena prueba de la filiación legal de ANGEL HORACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD RIOS RIVERO y MARÌA ALEJANDRA CENTENO MARQUEZ , con respecto a los niños de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los niños beneficiarios, se deriva del propio hecho de sus edades, que lo hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, (resaltado del Tribunal), tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez establecer con ponderación cual es la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
La pretensión del padre accionante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia. Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado ANGEL HORACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD RIOS RIVERO, si bien no es posible determinar, no obstante, tomando en consideración que formula ofrecimiento de cumplir con sus obligaciones con respecto a sus hijos, se hace evidente para quien juzga que, obtiene ingresos que le permite tener capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de contribuir en el desarrollo integral de los beneficiarios. Y así se establece.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Manutención, interpuesta por ANGEL HORACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD RIOS RIVERO en beneficio de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, queda establecida judicialmente la obligación de manutención, en los siguientes términos: Una cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, vigente para el momento de la publicación de la presente sentencia, lo cual deberá cancelar mensualmente, para garantizar el sustento alimentario diario de los niños beneficiarios de autos, y deberá ser depositado en la cuenta Nº 01160086760197763375 del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es la accionada de autos. Dicho porcentaje se ajustará a los distintos incrementos del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional. Así mismo, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales, útiles escolares y uniformes, vestidos, calzados, de los gastos que sean necesarios para las festividades navideñas, de los gastos deportivos y recreacionales y, de cualquier otro gasto imprevisto que se requiera para el desarrollo integral del beneficiario.
Regístrese y Publíquese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.