REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 16 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE: 3-594-10
Rendición de Cuenta

Parte Actora: MILIBETH ALVAREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7-449.660.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JUAN JOSE CASTILLO RIBERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Impreabogado bajo N° 114.811.
Parte Demandada: COOPERATIVA UNION ESPERANZA R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-02-2006, anotado bajo el N° 6, folio 1 al 7 protocolo primero (1°) Tomo Décimo Octavo (18°), Primer Trimestre del 2006, representada por DORKYS LANIN GORDILLO RINCON, titular de la cédula de identidad N° v-9.605.512.

Visto el escrito y sus anexos, presentado en fecha 11-06-2010, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan José Castillo Rivero, plenamente identificado en autos, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, se procede en esta fecha a dictar el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el antes mencionado escrito, en los términos que se explanan a continuación:
En relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional ha dejado sentado que:
“(…)
Puede afirmarse que el Juez dictará la medida cuando exista presunción del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURI) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (PERICULUM IN MORA) ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarla.”

“(…)
El requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el FOMUS BONI IURI, PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DANNI.”
En materia de jurisdicción cautelar, considera quien suscribe que, corresponde al interesado no solo a invocar sino también acreditar los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la parte actora, solicita se decrete medida preventiva innominada de administración conjunta de las operaciones mercantiles realizadas por la parte demandada; siendo criterio de quien decide que, con las actuaciones que conforman el presente expediente, son insuficientes para declarar la existencia del derecho como tal como se reclama la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco el interesado trajo a los autos elemento suficiente que haga presumir la existencia de tal riesgo, ni nada que, haga figurarse en lo que respecta a las medidas preventivas innominadas, un fundado temor de que la parte demandada en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves a de difícil relación a la parte demandante.

Conforme al razonamiento anterior, este Tribunal niega por improcedente, la medida innominada de administración conjunta de las operaciones mercantiles realizadas por la parte demandada, solicitada por el profesional del derecho JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, dada la carencia de los presupuestos establecidos en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil


La Juez,


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya.


Públicada en su fecha, a las 12:00 m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya.