REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 16 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.008-10

Vista la solicitud presenta por EDGAR RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.715.641, debidamente asistido por el Abogado EUCLIDES ANTONIO VARGAS PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.186, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida sobre un terreno que mide DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÌMETROS CUADRADOS (206,06 MTS2), de los cuales, CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÌMETROS CUADRADOS (117,18 MTS2) son de su propiedad, según consta en documento protocolizado ante le Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Enero de 2008, registrado bajo el Nº 27, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del cual anexa copia simple; OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÌMETROS CUADRADOS (88,88 MTS2), es propiedad del Municipio Palavecino; Está ubicado en la Urbanización Giraluna, calle 3, casa Nº C3-8, La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; Alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea recta de 6,975,00 mts., Con parcela C3-8A; Sur: En línea recta de 6,975,00 mts., Con la calle 3; Este: En línea recta de 16,80 mts., Con parcela C3-8A y; Oeste: En línea recta de 16,80 mts., Con parcela C3-7. Que las bienhechurías están compuesta por paredes de bloques frisadas, pisos de cemento y cerámica, techo de platabanda y machihembrado, portón de metal, puertas de metal, ventanas de metal; Conformada por dos plantas: Planta baja: Un lavadero, un baño, un garaje, piso de cemento y techo de platabanda; Planta Alta: Dos cuartos, un baño, una sala de estar, piso de cerámica, techo de machihembrado, con sus respectivos servicios públicos. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ELIO SEGUNDO NAVARRO JARARIYU y EVELIO ARGENIS ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.493.062 y V-7.639.948 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de EDGAR RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.715.641, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.