REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 15 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE: 3.464-10

Parte Actora: REINGENIERÌA URBANA C. A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-02-1997, anotado bajo el Nº 12, Tomo 10-A, con modificaciones en sus estatutos sociales, inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 29-06-2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 41-A., representada por MOISES ESTEBAN FIGUEROA BARRADAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.392.363.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y MIRTHA NORYS VERTIZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 72.546 respectivamente.
Parte Demandada: JANTESA S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-01-1973, anotado bajo el Nº 18, Tomo 3-A sgdo, con última modificación del documento constitutivo, en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el 16-05-2007 inscrita ante la misma Oficina de Registro correspondiente, en fecha 06-06-2007, anotado bajo el Nº 28, Tomo 110-A-Sgdo., representada por JOSÈ IGNACIO SOCORRO BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.788.821.

Con el fin de dar estricto cumplimiento a la sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Abril de 2010, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2010, en lo que respecta a la negativa de decretar la medida preventiva solicitada. Se procede en esta fecha a dictar el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, en la forma que se indica en el dispositivo del fallo del Tribunal de Alzada, a la cual se ha hecho referencia, lo que se hace, en los términos que se explanan a continuación:
En relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional ha dejado sentado que:
“(…)
Puede afirmarse que el Juez dictará la medida cuando exista presunción del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURI) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (PERICULUM IN MORA), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarla.”

“(…)
El requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el FOMUS BONI IURI y el PERICULUM IN MORA.”
En materia de jurisdicción cautelar, considera quien suscribe que, corresponde al interesado no solo invocar sino también acreditar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la parte actora, al interponer su acción, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; Siendo criterio de quien decide que, con los instrumentos con que se acompañan el libelo de la demanda, los cuales cursan a los folios 22 al 31, son insuficientes para declarar la existencia del derecho tal como se reclama. Por otro lado, con fundamento en tales instrumentos no se puede declarar la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco el interesado trajo a los autos elemento alguno que haga presumir la existencia de tal riesgo.

Conforme al razonamiento anterior, este Tribunal niega por improcedente, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada por los profesionales del derecho ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y MIRTHA NORYS VERTIZ, dada la carencia de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 12:00 m.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya