REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.177-08

Solicitante: RICARDO ENRIQUE TORRES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.481.626, de este domicilio.
Demandada: ANIRELYS CHIQUINQUIRA CHAVIEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.093, de este domicilio.
Beneficiario: El adolescente RAFAEL ANTONIO TORRES CHAVIEL.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta ante este Tribunal el día 24-11-2008 por RICARDO ENRIQUE TORRES GIL, en contra de la ciudadana ANIRELYS CHIQUINQUIRA CHAVIEL ALVAREZ, todos identificados en autos.
Por auto del Tribunal de fecha 24-11-2008, se admite la demanda, se dispone la citación de la demandada y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-11-2008, el Tribunal por considerar necesario la practica de un informe socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en la misma fecha la rogatoria respectiva con oficio No. 2660-1.093 (folios 13 y 14 33), sin que conste en autos que el mismo hubiera sido practicado.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, la demandada se dio por citada personalmente, tal como consta al folio 17.
En fecha 09-01-2009, oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes del presente juicio, el Tribunal dejó constancia en acta inserta al folio 18, que ninguna de las partes compareció a dicho acto. En la misma fecha la ciudadana ANIRELYS CHIQUINQUIRA CHAVIEL ALVAREZ compareció al Tribunal presentado escrito constante de un folio útil, el cual contiene la contestación a la demanda. (folio 19).
A los folios 20 y 21, cursa escrito presentado por la parte demandada, ratificando el contenido del escrito presentado en la oportunidad de la contestación de la demanda y, promoviendo pruebas, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En fecha 14-12-2008 se notificó del presente juicio a la Fiscal XIV del Ministerio Público. (folios 29 y 30).
La parte actora no promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 26-01-2009,el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en la misma fecha la rogatoria respectiva con oficio No. 2660-91 (folios 31 y 32), sin que conste en autos que el mismo hubiera sido practicado.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Alegatos de la parte actora:
Que desde el año 2007, según sentencia dictada por este Tribunal, se estipuló la cantidad Bs. 400,00, por concepto de pensión de manutención para su hijo RICARDO JESUS TORRES CHAVIEL, el 100% de los gastos de uniformes, útiles escolares, matrícula de inscripción y mensualidad de colegio, así como el 100% de los gastos del 24 y 31 de Diciembre de cada año, que fue lo que ofreció para esa fecha; Que el caso es que, desde hace seis meses sufrió un accidente, del cual quedó impedido de su pierna izquierda, lesión que lo dejó imposibilitado para conducir, mermando de gran manera sus ingresos mensuales y, no cuenta actualmente con la entrada de dinero que tenía. Que la semana siguiente comienza a laborar en una licorería que posee mi madre y su esposo, devengando un salario mínimo mensual. Que tiene tres hijos más teniendo que cumplir con parte de su alimentación y otros conceptos. Que es por tales razones es por la que solicita la revisión de la obligación de manutención.
Acompaña a su solicitud: copias simples de las actas de nacimiento de (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) y, copia simple del certificado de nacimiento de (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), agregadas a los folios 4 al 6, las cuales han de tenerse como fidedignas, por no haber sido Impugnadas por la contraparte. Y así se establece. Acompaña igualmente copia certificada de la sentencia dictada por esta Instancia Judicial en fecha 06-12-200, agregada a los folios 2 y 3, valorándose de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
La madre accionada, por su parte, en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Que RICARDO TORRES, padre de su hijo está mintiendo, no está incapacitado, ni tiene la responsabilidad de darle a sus hijos mayores. Que está trabajando, por lo cual pide se exija a RICARDO TORRES que cumpla con los deberes”.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este juicio se restringe a determinar si es procedente acordar mediante la revisión de la obligación de manutención la disminución de la misma.
Análisis de las pruebas:
El accionante no promovió pruebas.
Pruebas de la parte accionada:
1. Promovió la práctica de un examen médico forense a RICARDO TORRES, a los fines de determinar el grado de incapacidad existente. Dicha prueba fue admita por al Tribunal en su debida oportunidad,, a cuyo efecto en fecha 19-01-2009, se libró oficio Nº 2660-61 al Jefe Médico del Servicio de la Medicatura Forense de Barquisimeto, por medio del cual se solicita la practica de reconocimiento médico-legal a RICARTDO ENRIQUE TORRES GIL, a fin de determinar su cuadro clínico y se determine si el referido ciudadano está incapacitado para laborar; Las resultas del reconocimiento médico fue recibida en este Despacho en fecha 22-04-2009, agregado al folio 36, comunicación se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dicho informe hace prueba de que efectivamente estuvo privado de sus ocupaciones por 120 días, que tiene una limitación leve para caminar y, que debió curar en 120 días.
En este orden de ideas, analizadas como han sido cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Efectivamente, de la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, cursante en autos, se evidencia en el contenido de dicho fallo que, quedó establecida judicialmente la pensión de manutención en beneficio del adolescente de autos.
Segundo: La revisión de la sentencia en la cual el monto de la obligación de manutención haya sido fijada, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, solo procede cuando haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiario de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores.
Tercero: Conforme la disposición contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, no puede obviarse el derecho que tienen los niños, niñas y adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, contemplado en el artículo 40 ejusdem, derecho éste que comprende, entre otros, el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; de vestidos apropiados al clima y que proteja la salud; de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Siendo de principal obligación, tanto del padre como de la madre, garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, que sus hijos disfruten plena y efectivamente de tal derecho, esto es así por cuanto la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (Art. 366 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
Cuarto: Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario de autos, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Es un hecho público y notorio, por lo cual no se requiere prueba alguna, los efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, lo que constituye el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que requieren los padres para lograr la satisfacción, tanto de sus propias necesidades como la de sus hijos que no hayan alcanzado la vida adulta y que, por el hecho de la edad, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia.
Sexto: Cuando el Juez dicte una sentencia de fijación de la obligación de manutención, debe ser ponderado al momento de analizar los elementos de juicios que guarden relación con la capacidad económica de los obligados manutencista, de tal manera que, la pensión de manutención sea ajustada, en determinado porcentaje, a los ingresos mensuales que éstos perciban y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento y, se tome en consideración que, la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, conforme lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Séptimo: Aún cuando en el presente juicio, no existen elementos de convicción fehaciente que hagan presumir que haya habido modificación en los ingresos del obligado de autos, desde la fecha en que se fijó judicialmente la obligación de manutención, esta Juzgadora considera que no debe hacerse una modificación de la misma, ya que la lesión sufrida por el obligado manutencista solo lo incapacitó temporalmente, no constando en autos que las secuelas de las lesiones le impidan realizar actividad que le genere recursos económicos para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley respecto de su hijo (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).
En razón de las consideraciones precedentes considera quien juzga que, la presente acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada judicialmente en beneficio del adolescente (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) interpuesta por RICARDO ENRIQUE TORRES GIL, no debe prosperar. En consecuencia queda conformada la pensión de manutención, en los mismos términos, condiciones y modalidades, contenidas en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06-12-2007 en el juicio por fijación de la obligación de manutención, contenida en el expediente Nº 3.019-07.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE TORRES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.481.626, en contra de ANIRELYS CHIQUINQUIRA CHAVIEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.093.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al Primer (1er.) día del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.

La Juez.

Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.