REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Junio de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-003068

PARTES DEL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO III RODRÍGUEZ BLANCO, GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ Y DAMARIS CECILIA LAMEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.217, 20.440 y 25.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KETTY LIBERTAD ROSALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.254.363.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS GIL CAMPOS y KENY SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.174 y 104.237, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 23 de Julio del año 2007, por motivo de la Acción por REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.343.160, representado por los Abogados PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ OLLARVES y PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.764 y 104.217, respectivamente. Exponen los Apoderados de la parte actora que su representado es legitimo propietario de una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3 entre calles 4 y 5, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (246,62 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de cinco metros con treinta y cinco centímetros (5,35 mts) con inmueble por David Salusti; Sur: En línea de diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10,64 mts) con la carrera 3, que es su frente; Este: En línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts.) con terreno propio; y Oeste: En tres líneas de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts.), ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 mts.) y tres metros con sesenta y dos centímetros (3,62mts), con inmueble ocupado por Argenis Aguaje. Que a parcela de terreno antes identificada le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de Mayo de 2007, bajo el Nro. 34, folio 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007. Alega que la ciudadana KETTY LIBERTAD ROSALES LOPEZ, ya identificada, ocupó ilegítimamente el inmueble de manera arbitraria y violenta, invadiéndola sin el consentimiento de su representado, manifestando que le pertenecía y que tenia derechos sobre la misma; con fundamento en los Artículos 545 y 548 del Código Civil y por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana KETTY LIBERTAD ROSALES LOPEZ, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) En la devolución de la parcela de terreno libre de personas y cosas; y b) En el pago de las costas y costos que se originen por el presente juicio. Estimó su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00). Consignó anexos.-----------------------------------------------------------------
En fecha 23 de Julio del 2007, se admitió la demanda por Reivindicación y se ordenó emplazar a la demandada, cursando diligencia suscrita por el Alguacil, donde consigna compulsa y recibo de citación por los motivos que expuso en su diligencia, por lo que el Tribunal a solicitud de la parte demandante ordenó su citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 19, 20 y 22, respectivamente. -------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 22, cursa escrito mediante el cual la ciudadana KETTY LIBERTAD ROSALES LÓPEZ, otorgó poder Apud Acta a los Abogados GLADYS GIL CAMPOS y KENY SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.174 y 104.237, respectivamente.------------------------------------------------------------
En fecha 26-11-2007, la ciudadana KETTY LIBERTAD ROSALES LOPEZ, ya identificada, en la persona de su apoderada judicial, Abogada KENYA SAYUJA APARICIO G., consignó escrito de la contestación de la demanda y alegó la incompetencia del Tribunal por la cuantía y propone la reconvención de la demanda. (fs. 23 al 33); siendo negada su admisión por el Tribunal en fecha 29-11-2007. (fs.57).-------------------------------------------------------------
En fecha 03 -12-2007, el Tribunal ratifica la inadmisión de la Reconvención conforme a los Artículos 366 y 388 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ratificó su competencia para el conocimiento de la presente causa. (fs. 58). Por lo que la apoderada de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal y solicita la regulación de la competencia. (fs. 59 y 60), la cual se oyó en un solo efecto, según Asunto Nro. KP02-R-2007-001399. (fs. 61) .---
En fecha 10 de Enero del 2008, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención propuesta y se declaró incompetente por la cuantía y ordena remitir el expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. (fs. 88).--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 31-03-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir el presente expediente para su distribución a un Juzgado Superior Civil del Estado Lara. (fs. 91 al 91). ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de Abril del año 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró la nulidad del auto de fecha 10 de Enero del 2008, dictado por este Tribunal y todas las actuaciones subsiguientes al mismo así como las efectuadas ante la alzada y repone la causa al estado de que sea tramitada la regulación de competencia planteada por la parte demandada. (fs. 99 al 105). ----------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-04-2008, se ordenó la remisión de las copias a los fines de su remisión por la Unidad de Recepción de Documentos a un Tribunal Superior Civil a los fines de la Regulación de la competencia, asimismo se ordenó la notificación de las partes para la admisión de las pruebas promovidas, las cuales se admitieron en fecha 30-06-2008.(fs. 184).---------------------
Al folio 183, cursa escrito mediante el cual el Abogado PABLO III RODRÍGUEZ BLANCO, sustituye poder en los Abogados GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ y DAMARIS CECILIA LAMEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.217, 20.440 y 25.301, respectivamente, reservándose su ejercicio.-------------------
Admitidas las pruebas se ordenó como prueba de informes oficiar a la Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio Nro. 526 de fecha 30-06-2008; asimismo se practicó la Inspección Judicial promovida (fs. 193 al 195) así como las impresiones fotográficas (fs.198 al 216). Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS HEREDIA BARRETO (fs..217 al 219), BLANCA PASTORA MEDINA RODRIGUEZ (fs..220 al 222) y JOSE LUIS ROMERO CORTEZ (fs..224 al 226).-
En fecha 12-01-2009, se ordenó la remisión de las copias para la tramitación de la Regulación de la Competencia en las cuales se omitió remitir el auto de fecha 03-12-2007, cursante al folio 58, por medio del cual este Tribunal se declaró competente para conocer la causa.(fs. 230) y en fecha 26-02-2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal para que tramite el referido auto de fecha 06-12-2007.(fs. 289 y 290).----------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de Junio del año 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y el Tránsito del Estado Lara, declaró sin lugar el Recurso de Regulación de la Competencia planteada.---------------------------------------------------------
En fecha 21-04-2010, compareció la parte actora y consignó decisión emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada se dio por citada y en tiempo útil contestó la demanda impugnando la cuantía y solicitando posteriormente la regulación de la competencia del tribunal por cuanto a su criterio es sumamente baja la estimación de la cuantía de la demanda en cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) razón por la que solicitó la regulación de competencia la cual fue tramitada por este Juzgado y luego decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien declaró que la competencia por la cuantía le correspondía a este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando así regulada la competencia por la cuantía. Asimismo la parte demandada reconvino pretendiendo el pago de daños morales equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) cantidad que a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) es reexpresada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo); reconvención que no fue admitida por éste Juzgado, por lo que la parte demandada reconviniente apeló del auto que negó la reconvención, siendo oída la apelación y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, quien declaró sin lugar la apelación “en la dispositiva de la sentencia”, la cual corre inserta a los folios 405 al 409, ambos inclusive, de la presente causa, motivo por el cual esta servidora pasa a analizar el fondo del asunto Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Consta en el libelo de la demanda que la parte actora alega que la parte demandada le invadió el inmueble de su propiedad motivo por el cual pretende que le sea reivindicado el inmueble consistente en parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3 entre calles 4 y 5, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (246,62 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de cinco metros con treinta y cinco centímetros (5,35 mts) con inmueble por David Salusti; Sur: En línea de diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10,64 mts) con la carrera 3, que es su frente; Este: En línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts.) con terreno propio; y Oeste: En tres líneas de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts.), ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 mts.) y tres metros con sesenta y dos centímetros (3,62mts), con inmueble ocupado por Argenis Aguaje. Ahora bien, la parte demandada, quien se dio por citada y contestó oportunamente alegando la inexistencia jurídica del documento de propiedad del inmueble descrito en autos a favor de la parte actora, documento que se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, bajo el Nº 34, Folio 274 al 280, Segundo Trimestre del año dos mil siete, por cuanto, por un lado esgrime que la parte actora no gozaba de la concesión de uso a su favor y por la otra señala no haber invadido el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, alegatos que no pueden ser considerados válidos en este juicio por cuanto no se dirime la validez del documento de compraventa siendo que en ningún momento del proceso fue planteada ni formalizada la tacha del mismo. Aunado a lo anterior alega la parte demandada que ella ocupa el inmueble objeto de la acción reivindicatoria desde el año 1.997, que la parte actora es su vecino, que éste ha intentado apropiarse del inmueble y que la parte demandante “por vía dolosas logró obtener que la Alcaldía del Municipio Iribarren le otorgara un documento de Venta”. Asimismo señala que para demostrar que la parte actora “siempre ha tratado de sacarla de allí por cualquier vía” consignó decisión de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha primero de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (01-06-1999) en la que la Prefectura decidió no otorgar amparo policial a la parte actora, señalando que con ello quiere demostrar una posesión pacífica, permanente, ininterrumpida e inequívoca. Además de lo alegado anteriormente, la parte demandada alega que durante el proceso que finalizó en la venta del inmueble descrito en autos se debió haber aplicado la Ley Especial de Regulación de Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares y no un procedimiento distinto. Acompañó a su escrito de contestación de la demanda copia simple de la Decisión Administrativa tomada en expediente Nº 011-99 del primero de Junio del año mil Novecientos Noventa y Nueve (01-06-1999) contentiva de declaratoria de Improcedencia de amparo policial, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado y ejemplar bibliográfico de la Ordenanza para la Adjudicación Directa de Parcelas de Terrenos en los Asentamientos Urbanos Populares al que se le brinda valor probatorio por cuanto es una ordenanza. Durante el lapso probatorio promovió el instrumento fundamental de la demanda, entiéndase el documento de propiedad del inmueble, documental que ya fue valorado para demostrar que fue otorgado con posterioridad al oficio Nº 592-2007 (antes del otorgamiento del documento de compraventa) donde se le informaba al Sindico Procurador Municipal que suspendiera cualquier Procedimiento sobre la parcela objeto del litigio por estar tramitándose ante la Oficina Técnica Social de Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la regularización de la misma, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado y en el que se evidencia que el mismo es de fecha anterior al documento de compraventa del terreno acompañado al libelo de la demanda y el cual no fue tachado de falso. Aunado a ello promovió los documentales acompañados a su escrito de contestación de la demanda los cuales ya fueron valorados; así como, solicitó se oficiase a la Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Iribarren a los fines de que informase si la parte demandada estaba tramitando ante dicho órgano la regularización de la tenencia de la tierra inherente al inmueble descrito en autos; prueba de informes que es desechada por esta servidora debido a que es una prueba inútil que busca retardar el proceso por cuanto el hecho de conocer si una o varias personas estuvieron realizando trámites para la adquisición del inmueble descrito en autos, con anterioridad a la venta del mismo, es totalmente irrelevante en este Juicio; por cuanto en este juicio no se dirime tacha de falsedad de documento alguno sino que por el contrario ambas partes promovieron el mencionado documento de compraventa del inmueble a favor de la parte actora. Ahora bien, es importante hacer del conocimiento de las partes que el fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, que dispone: --------------------
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo propietario o detentador.” El fundamento de esta acción real es la defensa del derecho de propiedad, el cual, en razón de su carácter absoluto de oponibilidad conlleva la facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre, incumbiendo al actor aportar los elementos siguientes: i) la justificación de la titularidad invocada, y ii) que el demandado posee indebidamente la cosa. En el presente caso la parte reivindicante produjo a tal efecto las pruebas que se indican a continuación: Acompañó a su escrito libelar original del poder para actuar en juicio otorgado a los profesionales del derecho PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ OLLARVES Y PABLO TERCERO RODRIGUEZ BLANCO, así como acompañó copia simple del documento de propiedad del inmueble a favor de la parte actora, documento que se encuentra protocolizado ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, bajo el Nº 34, Folio 274 al 280, Segundo Trimestre del año dos mil siete, documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados o tachados de falso por la contraparte. En etapa probatoria promovió el documento de propiedad del inmueble el cual ya fue valorado; copia simple de la Notificación y consecuente Nº 951-01 de fecha 05-12-2001 dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren para esa fecha, Dr. Henry Falcón; en la que resuelve solicitar la aprobación de la concesión de uso de la parcela de terreno ejido ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3 entre calles 4 y 5, acera norte, de la parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto, cuya reivindicación pretende la parte actora; copia simple de Certificación de desafectación de condición de ejidos y posterior Adjudicación en venta del inmueble de la parcela objeto de la acción reivindicatoria emitida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veinte de Junio del dos mil seis (20-06-2006); Copia simple de Notificación del precio de venta de la parcela al ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO (Parte actora) por parte del Sindico Procurador Municipal en fecha 16-12-2005 y recibida el 17-01-2006 ; solicitud de mensura y copia certificada de la mensura del Terreno ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3 entre calle 4 y 5, Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto e identificada con el código catastral 108-0016-010; documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte. Aunado a lo anterior promovió los testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS HEREDIA BARRETO y BLANCA PASTORA MEDINA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN CAICEDO DE BONSANI y JOSE LUIS ROMERO CORTEZ, testimoniales a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto no fue manifestado el objeto de la prueba al momento de su promoción. Por último, la parte actora promovió Inspección Judicial a la que se le brinda valor probatorio por haber sido constatado y visualizado el inmueble por este Juzgado. Por otro lado es importante destacar que tanto los alegatos esgrimidos por la parte demandada como defensa de fondo así como las pruebas traídas al proceso no demuestran en modo alguno que la parte demanda detente un derecho legal y legítimo para ocupar dicho inmueble. Por otro lado no consta en autos prueba alguna que favorezca a la parte demandada; por cuanto las existentes, entre ellas la decisión administrativa referente al amparo policial solo demuestra que la posesión de la demandada en el referido inmueble no ha sido pacífica. Aunado a lo anterior, la misma parte demandada reconoce en su escrito de contestación y promoción de pruebas que la venta del inmueble en efecto fue protocolizada, aunque señala que la venta ocurrió bajo subterfugios jurídicos, los cuales nunca demostró hubieren ocurrido. Aunado a lo anterior promovió el referido documento como prueba a su favor y siendo, además, que el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano establece que “El instrumento público hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”; se evidencia que la parte demandada no acredita un mejor derecho que el demostrado por la parte actora con el título de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar; que la parte demandada ocupa el inmueble sin sustento legal alguno; razón por la que se evidencia legales y legítimas las pretensiones de la parte actora, declarándose en consecuencia, con lugar la demanda y por ende se condena a la parte demandada a restituirle a la parte actora el inmueble descrito en autos , libre de personas y cosas Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE intentada por FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, representado por los Abogados PABLO III RODRÍGUEZ BLANCO, GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ Y DAMARIS CECILIA LAMEDA, en contra de la ciudadana KETTY LIBERTAD ROSALES LÓPEZ, representada por los Abogados GLADYS GIL CAMPOS y KENY SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, todos identificados en autos. En consecuencia: -----------------------------------------------------------------------------------------------
a) Se condena a la parte demandada a restituirle, libre de personas y cosas, a la parte actora, la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3 entre calles 4 y 5, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (246,62 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de cinco metros con treinta y cinco centímetros (5,35 mts) con inmueble por David Salusti; Sur: En línea de diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10,64 mts) con la carrera 3, que es su frente; Este: En línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts.) con terreno propio; y Oeste: En tres líneas de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts.), ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 mts.) y tres metros con sesenta y dos centímetros (3,62mts), con inmueble ocupado por Argenis Aguaje.------------
b) Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.--------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.--------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2.010. Años: 200º y 151º.---------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 A.M. y se libraron boletas de Notificación a las partes.- La Sec.