REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, diecisiete   (17) de Junio   de dos mil diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-003801
 
 
PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR (SANCORP).------------------------------------------------------------------------------------------------- 
 
ABOGADO QUE ALEGA ACTUAR COMO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:  ABG. MIGUEL ADOLFO ANZOLA, I.P.S.A Nº 31267.
 
PARTE DEMANDADA: NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.646.104.----------------------------------------------------------------------------------
 
 MOTIVO: DESALOJO.------------------------------------------------------------------------------------
 
	La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 01-10-2009 por motivo del juicio de DESALOJO DE                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             DE INMUEBLE intentado por la  SOCIEDAD CIVIL SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR (SANCORP),  en contra de la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.646.104, de este domicilio.  Expone la parte actora  que en el mes de septiembre del año 2005, suscribió de forma escrita un contrato de arrendamiento, el cual anexó Marcado con la letra “B”, sobre un inmueble consistente en un (01) Local Comercial N º 1,  ubicado en La Carrera 22 entre Calles 24 y 25, Edificio San Gerardo, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, por un año con la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, fijando un canon de arrendamiento para esa fecha de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) actualmente CIENTO CINCO BOLIVARES  FUERTES(Bs.105,00) los cuales deberían ser cancelados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la fecha tomada en cuenta para iniciar el contrato fue 01-09-2005 por lo tanto finalizaba 01-09-2006, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado,  es el caso que la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, no cumplió la cláusula tercera del contrato, cancelando el canon de arrendamiento hasta el mes de Abril del año 2007, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009, motivo por el cual agotadas todas las vías pacificas y extrajudiciales para solventar la situación procedió la parte actora a demandar  como en efecto lo hizo a la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal de Justicia en: 1) La desocupación del Inmueble objeto del arrendamiento suscrito. 2) Pago de las pensiones de arrendamientos adeudadas por conceptos de daños y perjuicios, causados desde el mes de Noviembre, Diciembre del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009, cuyo monto asciende a la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.8.354,13) y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. 3) Las costas y costos del proceso.------------------------------------------------------------------------------------------
 
Por  lo  antes expuesto  y  con  fundamento   en los  artículos 1167 del Código Civil y el Ordinal 2º del artículo 1592 y el 1264 del mencionado Código, el artículo 34  Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-----------------------------------------------------
 
La presente acción fue estimada en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) o en su defecto 181 Unidades Tributarias.------------------------
 
 Al folio  dieciocho (18), cursa  diligencia del Abg. MIGUEL ANZOLA CRESPO, representado a la parte actora, consignando los emolumentos al Alguacil para lo cual el mismo informa en fecha 30-10-2009 a través de una diligencia que le fueron suministrado dichos emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.----
 
 Cursa al filio 21 Diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado en la cual deja constancia que se trasladó a la dirección indicada y la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.----------------------------------------------------------------------------
 
Al folio 23 cursa auto mediante el cual el tribunal acuerda vista la diligencia del Alguacil, conforme al artículo 218 librar Boleta de Notificación.--------------------------------
 
Cursa al folio 24 escrito suscrito por la Secretaria Abg. Natali Crespo en la cual informa que se trasladó a entregar la Boleta de Notificación.-----------------------------------
 
              Al folio 26 cursa auto en el cual se dejó constancia que el día 21-05-2010, era la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación a la demanda, y este Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a hacerlo ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial durante las horas de despacho.-------------------------------------------
 
		  Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:--------------
 
UNICO:
 
Consta en autos  que la el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA  CRESPO, identificado en autos, interpuso demanda  alegando actuar  como apoderado Judicial  de la Sociedad Civil Santuario de COROMOTO  DE  EL PINAR (SANCORP)  sin acompañar al libelo  el poder que  pudiera acreditarlo  con el carácter que alegó tener, siendo que,  el acompañar el poder para actuar en  juicio es un presupuesto procesal de orden público que necesariamente debe cumplirse, motivo por el cual se declara INADMISIBLE LA DEMANDA  y no se hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto, todo ello de conformidad con los artículos  150, 340.8 y 341 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
 
	DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA la demanda intentada por  el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA  CRESPO, identificado en autos, alegando actuar  como apoderado Judicial  SOCIEDAD CIVIL SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR (SANCORP),  contra la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, ya identificada autos, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.  ------------------------------------------------
 
	No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
              	Regístrese y publíquese.--------------------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio del 2.010. Años: 200º y 151º.---------------------------------------------------------------------------------------------------
 
	       La  Juez   Temporal, 
 
 
	Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                                                   La  Secretaria Accidental, 
 
 
			                                 Abg. SMAILY ASUAJE
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:05 P.M.- 
 
						La     Sec. Acc.
 
 
 
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